REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 7 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002521
ASUNTO: RP11-P-2017-002521

SENTENCIA PRESENTACION DE DETENIDOS

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputado, JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 04/04/2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Segunda CIA, Del Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: es el caso que el día Martes 04/04/2017, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y cumpliendo instrucciones del comandante, se procedió a efectuar un patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre y siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, pudimos observar a un ciudadano quien vestía franela color naranja y bermuda color azul, quien se encontraba vendiendo alimentos de primera necesidad, al cual se le pregunto si tenia facturas de los productos? respondió que no de igual manera se le pregunto si tenia mas mercancía en su vivienda? Respondió que si, seguidamente pasamos al primer cuarto de la vivienda en compañía del ciudadano, encontrando las siguientes mercancías: 1) 200 KGS DE AZUCAR REFINADA 2) 90 GRS DE ESPAGUETTI (CAPRI), 3) 144 UNIDADES DE MAYONESA DE 970 GRS (ALBECA), 4) 156 UNIDADES DE MANTEQUILLAS (ALBECA) DE 500 RGS, 5) 24 UNIDADES DE SHAMPOO DE 400 KL (HEAD & SHOULDERS), 6) 72 UNIDADES DE DESODORANTE DE 90 GRS (MUN), 7) 23 UNIDADES DE PAPEL HIGIENICO (JASMIN), seguidamente se procedió a identificar al ciudadano como: José Gregorio Castillo López, titular de la cedula de identidad 16.892.285, F/N. 05/08/1983, al mismo se le informo que dicha mercancía seria retenida y puesta a la orden de fiscalia primera, posteriormente se chequeo por el sistema Siipol no arrojando ningún registro(..)en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden de la SUNDDE los productos incautados a los fines de que autorice la venta. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-16.892.285, nacido en fecha 05/08/1983, de 33 años de edad, comerciante, hijo de Carmen De Castillo Y Miguel Castillo y domiciliado en la Marabal cerca de la escuela Marabal casa n°64 de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÙBLICA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico abg Jesús Mayz , quien expone: Oída la solicitud realizada por la representación fiscal con el debido respeto solicito a este Tribunal que le otorgue a mi representado una libertad sin restricciones ya que no existe fundados elementos de convicción y no están llenos los extremos del 236 del copp , finalmente solicito copias simples e todas las actuaciones, es todo

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza en contra de JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día:04/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Segunda CIA, Del Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: es el caso que el día Martes 04/04/2017, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y cumpliendo instrucciones del comandante, se procedió a efectuar un patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Sucre y siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, pudimos observar a un ciudadano quien vestía franela color naranja y bermuda color azul, quien se encontraba vendiendo alimentos de primera necesidad, al cual se le pregunto si tenia facturas de los productos? respondió que no de igual manera se le pregunto si tenia mas mercancía en su vivienda? Respondió que si, seguidamente pasamos al primer cuarto de la vivienda en compañía del ciudadano, encontrando las siguientes mercancías: 1) 200 KGS DE AZUCAR REFINADA 2) 90 GRS DE ESPAGUETTI (CAPRI), 3) 144 UNIDADES DE MAYONESA DE 970 GRS (ALBECA), 4) 156 UNIDADES DE MANTEQUILLAS (ALBECA) DE 500 RGS, 5) 24 UNIDADES DE SHAMPOO DE 400 KL (HEAD & SHOULDERS), 6) 72 UNIDADES DE DESODORANTE DE 90 GRS (MUN), 7) 23 UNIDADES DE PAPEL HIGIENICO (JASMIN), seguidamente se procedió a identificar al ciudadano como: José Gregorio Castillo López, titular de la cedula de identidad 16.892.285, F/N. 05/08/1983, al mismo se le informo que dicha mercancía seria retenida y puesta a la orden de fiscalia primera, posteriormente se chequeo por el sistema Siipol no arrojando ningún registro, cursante al folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Segunda CIA, Del Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo dejan constancia que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 08 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N°106, de fecha 05/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del valor real de los objetos incautados en el procedimiento , cursante al folio 09 y su vuelto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, se niega la libertad sin restricciones, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden de la SUNDDE los productos incautados a los fines de que autorice la venta. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN FIANZA, para el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-16.892.285, nacido en fecha 05/08/1983, de 33 años de edad, comerciante, hijo de Carmen De Castillo Y Miguel Castillo y domiciliado en Marabal cerca de la escuela Marabal casa n°64 de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y quienes deberá presentar DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS cincuenta (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de las defensas de libertad sin restricciones y medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Oficio al comando de Guardia Nacional destacamento nro 533, Irapa Municipio Mariño del estado sucre informandole que el imputado permanecerá en calidad de depósito en su comandancia hasta tanto se materialice la Fianza Decretada en esta sala de audiencias, Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se Acuerda Poner a disposición los objetos incautados en el procedimiento a la Fiscalía Primera del Ministerio público. LIBRESE OFICIO AL SUNDEE A LOS FINES DE QUE REALICE LA VENTA CONTROLADA DE LOS PRODUCTOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANIUSKA MACUARAN