REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 5 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003258
ASUNTO: RJ12-P-2016-000002
SENTENCIA DEFENITIVA
Celebrada de la Audiencia Preliminar RP11-P-2016-003258, seguido a los imputados ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jose Francisco en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tare, cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad Patria segura… cuando nos desplazábamos por el mercado Municipal específicamente La Calle El Mercadito, donde avistamos un Vehiculo Marca: IVECO; Color: BLANCO; Tipo: FURGON, Clase: CARGA; Placa: A67BX5M; SERIAL DE carrocería ZCFA1RS11V101061, parado frente al comercial el Rosario y el mismo tenia una de las puertas abiertas donde cuatro sujetos sacando de dicho vehiculo un saco de harina de trigo y los mismos al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal e introduciendo apresuradamente el saco de harina de trigo al camión, en vista de la actitud de los ciudadanos procedimos a detener la unidad y descender de la misma con el fin de verificar la situación dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policial, acatando estos la misma e indicándole que se le iban a realizar una revisión corporal y revisión del vehiculo, …posteriormente se procedió con la revisión del vehiculo donde se pudo visualizar dentro del mismo la cantidad de 150 sacos elaborados en papel marrón, contentivo todos de harina de trigo, de la marca AVEIRO, contenido de 45 kilogramos cada uno, en vista de lo que transportaba el vehiculo le solicite al ciudadano conductor que me mostrara la factura y la guía de traslado de dicho producto de primera necesidad, mostrándome este Dos (02) facturas de la empresa MOCASA MOLINOS CARABOBO S.A., Numero 00-0705439 y 00-705440 las cuales tenían guía de traslado a Calle Las Margaritas , casa Nº 145, COMERCIAL LOPEZ C.A., y la otra con destino a Calle Carabobo, casa Nº 143 PASTELERIA VICTORIA C.A., , en vista que se encontraban fuera de la ruta y estaban descargando mercancía en el lugar de detención se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra el acaparamiento y ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/08/2016, rendida por el ciudadano YOHAN ANTONIO RODRIGUEZ ALFONZO, por ante por ante funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 01/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.213.963, hijo de Eutoquio Desirerio Garcia y Delmira Cañas, residenciado via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES, Venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 05/12/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.096.773., hijo de Jacinto Muñoz y Romeida Rincones, residenciado en la via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ADRIAN JOSE RINCONES, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 25/08/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.096.774, hijo de Ana Rincones y Luis Romero, residenciado en via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. JENNY APONTE, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por que solicito se desestime la presente acusación, en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores del delito imputado por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los imputados ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo odia los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configura la conducta del mismo en los delitos desestimados, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia en las actas que corren inserto en el presente asunto, las cuales eran debidamente fundamentada en la resolución que se genere al efecto, ahora bien en consecuencia considera quien como juez decide que una vez establecida la Desestimación, la acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Una vez Admitida totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES Y ADRIAN JOSE RINCONES, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, exponiendo: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Oído lo manifestado por mis representados, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho sobre la pena correspondiente. Es todo.”.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena a los acusados; conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
CÁLCULO DE LA PENA
Acto seguido, este Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena comprendida de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, realizándose la suma de las mismas seria una pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de Prisión, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, a los fines del presente computo y tomando en consideración que los acusados de la presente son autores primarios, Ahora bien de conformidad con el articulo 70 Numeral 02 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de los hechos, (haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas pena en principio de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en cualquier momento del proceso…) asimismo conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, considerando quien como juez decide que lo procedente en este caso, es rebajar un tercio de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, ahora por cuanto nos encontramos en un delito en GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando a cumplir como pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide. .
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ALBERTO JOSE CAÑAS CAÑAS, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 01/01/1974, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-17.213.963, hijo de Eutoquio Desirerio Garcia y Delmira Cañas, residenciado via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, ANDERSON JOSE MUÑOZ RINCONES, Venezolano, natural de cumaná Estado Sucre, nacido en fecha: 05/12/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.096.773., hijo de Jacinto Muñoz y Romeida Rincones, residenciado en la via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre y ADRIAN JOSE RINCONES, Venezolano, natural de Cumaná Estado Su cre, nacido en fecha: 25/08/1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-21.096.774, hijo de Ana Rincones y Luis Romero, residenciado en via cumaná – Cumanacoa Sector sal si puedes, casa s/n, cerca del rancho doña melia, Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos en relación con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se amplia el régimen de presentación, debiendo presentarse cada treinta (30) días hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, librese oficio a la Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal De Cumana estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS
ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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