REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002884
ASUNTO: RP11-P-2017-002884

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL por estar presuntamente incurso en unos de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana- comando de zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía- comando de Guiria, en cual dejan constancia: “ Que en el día de hoy sábado, 22 de abril, siendo las 4:00 horas de la tarde, aproximadamente(…) con destino a la jurisdicción del municipio Valdez, del estado sucre, cuando siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, al desplazarnos por la calle colon del sector las Malvinas del barrio 19 de abril, observamos en el fondo de una vivienda de color blanco, a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa evadiendo la comisión al darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, por lo que se genero una persecución en caliente, siendo infructuosa la captura de los mismos, seguidamente procedimos a efectuar una revisión de los alrededores donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando encontrar un saco de nylon de color blanco y de regular tamaño, contentivo en su interior de cierta cantidad de metal de transición de color rojizo y brillo metálico (cobre) de ese momento salio de la vivienda antes identificada el ciudadano DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, (…) quien informo que el referido metal es de su propiedad, logrando evidenciar que el cobre que contiene el referido saco se trata de cableado de poco uso común, y que el mismo es utilizado normalmente en las instalaciones del proyecto planta termoeléctrica Juan Manuel Valdez(…) donde se han recibido una serie de denuncias sobre una serie de robos de material estratégico por parte de pobladores que residen en los sectores adyacentes a la mencionada planta(…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Asimismo solicito el bloqueo de cuentas bancarias en caso de poseerlas, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.908.291, de 45 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de profesión u oficio: marinero, hijo de Alcides Marjal Español y Santa Margarita Villarroel, teléfono: 0414-242-96-65 y 0414-820-53-00 residenciado en Guiria, Barrio 19 de Abril, Sector las Malvinas, calle Colombia, casa s/n, al frente de la playa, Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, quien expone: yo venia del centro para mi casa a 19 de abril, donde esta mi hogar, venia la guardia de hacer un procedimiento, traía a varias personas y traia un material extraído de una empresa que le hace servicio a pdvsa (cobre) , me montaron en la patrulla y me llevaron a la guardia nacional, me preguntaron si tenia antecedentes penales y yo les dije que si me estaba presentado, esa detención fue el sábado a las dos de la tarde, el domingo me tomaron la foto con el cobre y me hicieron un expediente, pero yo no se de ese problema. Yo trabajo en la empresa Acosta y asociado, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico, la defensa Priva ni el juez realizan preguntas.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Lovelia Cristina Marcano, quien expone: Oídas las solicitud hecha por la representación fiscal, en la que solicita se decrete medida privativa de libertad en contra de mi representado Daniel ESPOL, imputándole el delito de trafico de material estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, esta defensa revisado como han sido las actuaciones pudo observar que no están dando los supuestos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal penal, ya que como muy bien lo establece el mismo, en el numeral segundo deben existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, circunstancia esta que no se hadado en el presente procedimiento toda vez que de acuerdo a las actuaciones reflejadas en el acta de investigación policial, suscrita por el funcionario de la guardia nacional Luís Marcano González, quedo evidenciado que dicha comisión iba en persecución de dos personas, que según el dicho de los funcionarios actuantes no pudieron ser capturados, a pesar de que la guardia nacional hizo lo posible por capturarlos, pero que los mismos corrieron a tal velocidad, que no fue posible materializar su captura y según el dicho de los funcionarios al hacer una reviso alrededor del lugar donde estaban las dos personas que se dieron a la fuga, es cuando consiguen el saco y en virtud de ocurrir los hechos en un lugar cercano a la residencia de mi representado es cuando ellos proceden a detener al mismo quien salía en ese momento de su residencia sin tener conocimiento de la situación que se había suscitado momentos antes entre la guardia nacional y las dos personas que huyeron del lugar, como puede observarse los hechos asi planteados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están suscritos en dicha acta policial por el jefe de la comisión sargento mayor de Primera Luís Marcano González, Sargento Primero Renso Ortiz Santacruz, comisionado Sargento Segundo Francisco Bernaldini guerra, sargento Segundo Raúl Machado, sargento Segundo Yorgel Marcano Bermúdez y el Sargento Segundo Enrique Márquez Márquez, quienes en ningún momento dejan constancia que dicho material haya sido sustraído de la residencia de mi representado o que el mismo la haya tenido en su poder, para el momento de la aprehensión lo que indiscutiblemente desvirtúa la pretensión fiscal, ya que si es la única actuación practicada en el presente procedimiento mal pudiera considerarse que la misma le atribuye a mi representado algún tipo de participación el el hecho delictivo objeto de la presente investigación de igual manera ciudadano juez quiero hacer de su conocimiento, que a pesar de las horas en las que ocurren los hechos no existen testigos presénciales que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Por todo es conocida la importancia de testigos a la hora de fundamentar cualquier tipo de decisión jurídica. Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a este tribunal se parte de lo solicitado por la representación fiscal y que le otorgue a mi representado una medida menos gravosa, con fundamento en el articulo 242 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que el mismo tiene su residencia fija en la comunidad de Guiria, esta dispuesto a someterse a las condiciones que establezca este tribunal y es una persona humilde , trabajadora lo que garantiza que no se va ausentar de la jurisdicción de este tribunal a los fines de acudir las veces que sea requerido por el mismo y al no existir dentro del procedimiento testigos presénciales mal pudiera influir en el dicho de alguno de ellos, por todo lo antes expuesto ratifico mi solicitud de medida menos gravosa, conforme al articulo 242 del código orgánico procesal penal y que me san otorgadas copias simples de todas las act5uaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/03/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana- comando de zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía- comando de Guiria, en cual dejan constancia: “ Que en el día de hoy sábado, 22 de abril, siendo las 4:00 horas de la tarde, aproximadamente(…) con destino a la jurisdicción del municipio Valdez, del estado sucre, cuando siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, al desplazarnos por la calle colon del sector las Malvinas del barrio 19 de abril, observamos en el fondo de una vivienda de color blanco, a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa evadiendo la comisión al darse a la fuga, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, por lo que se genero una persecución en caliente, siendo infructuosa la captura de los mismos, seguidamente procedimos a efectuar una revisión de los alrededores donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando encontrar un saco de nylon de color blanco y de regular tamaño, contentivo en su interior de cierta cantidad de metal de transición de color rojizo y brillo metálico (cobre) de ese momento salio de la vivienda antes identificada el ciudadano DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, (…) quien informo que el referido metal es de su propiedad, logrando evidenciar que el cobre que contiene el referido saco se trata de cableado de poco uso común, y que el mismo es utilizado normalmente en las instalaciones del proyecto planta termoeléctrica Juan Manuel Valdez(…) donde se han recibido una serie de denuncias sobre una serie de robos de material estratégico por parte de pobladores que residen en los sectores adyacentes a la mencionada planta(…) cursantes al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas. Cursantes al folio 08 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas - sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, cursantes al folio 11 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 070, de fecha de fecha 23/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas - sub delegación Guiria, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. Cursantes al folio 12. Ahora bien, por lo configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Asimismo líbrese oficio al SUDEBAN, a los fines de que inmovilización de cuentas. Líbrese oficio al SAREN a los fines de verificar las propiedades del imputado de autos. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL A. ESPAÑOL VILLARROEL, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.908.291, de 45 años de edad, nacido en fecha 21/07/1972, de profesión u oficio: marinero, hijo de Alcides Marjal Español y Santa Margarita Villarroel, teléfono: 0414-242-96-65 y 0414-820-53-00 residenciado en Guiria, Barrio 19 de Abril, Sector las Malvinas, calle Colombia, casa s/n, al frente de la playa, Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO