REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004283
ASUNTO: RP11-P-2016-004283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE PEÑERO (BOTE) Y MOTORES
Realizada la Audiencia especial con motivo de la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano YUBER ANTONIO ROSAS DIAZ. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Revisada como a sido las presentes actuaciones, esta representación fiscal insta al tribunal a que revise la causa principal, evalué los recaudos presentados y decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado. Jairo Acosta, quien expone: Esta defensa ratifica la solicitud de entrega de objetos presentada por ente este tribunal, ello por cuanto es utilizado como medio para el trabajo que realiza mi representado, asimismo solicito certificada de la resolución que resulte del presente acto, es todo. Seguidamente toma la palabra al Juez y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo solicitado por el Abogado Asistente Abg. Jairo Acosta, en representación del ciudadano YUBER ANTONIO ROSAS DIAZ; este Tribunal acuerda emitir pronunciamiento por auto separado dentro del lapso legal correspondiente.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:
Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido la Embarcacion solicitada, se hace en virtud de que los ciudadanos seguido a los imputados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, JOSE AQUILES LOPEZ, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien para el momento de su detención los ciudadanos antes señalados, amadrinaban una embarcación tipo bote peñero que se encontraba al referido muelle, que se trataba de un bote peñero de color blanco y azul con techo elaborado de madera y encerado el cual llevaba por nombre “RAUSSMAR”, matricula ARSI-3722, el cual tenia acoplado en su espejo de popa un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP serial nro 1068572, tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 40 HP seriales nro. 4000549, 1081950,1084645, como medios de propulsión objeto de la presente solicitud, y CONDENA a los acusados CONDENA a los acusados JUNIOR JOSE RAUSSEO MARCANO, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-20.565.584, nacido en fecha 10/10/1991, natural de Valencia, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Melida Marcano y Pedro Rausseo y domiciliado en el Calle Vigirima, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, JORGE MARIO GOZALEZ JAIMES, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-14.311.021, nacido en fecha 30/06/1976, natural de Guiria, Estado Sucre, de 36 años de edad, pescador, hijo de Eulogio González y Bárbara Jaimes y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 24, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, JOSE AQUILES LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-9.941.339, nacido en fecha 06/10/1967, natural de Caracas, de 53 años de edad, pescador, hijo de José Vásquez y Gueri López y domiciliado en la Calle Sucre, casa N° 43, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, JOSE VICENTE ROSALES LOPEZ, venezolano, soltero, Cédula de Identidad Número V-27.480.122, nacido en fecha 23/06/1997, natural de Guiria, de 18 años de edad, pescador, hijo de José Vicente Rosales y Laura López y domiciliado en Calle Bolívar, casa Nº 02, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION; mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Contrabando, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando la defensa privada sobre los bienes incautado, en el presente caso puedan ser solicitados demostrando la propiedad de terceros a posterioridad el cual el Tribuna acordó dicha medida dejando salvo los derechos y garantías que pudiera tener cualquier tercero sobre dichos bienes: bote peñero de color blanco y azul con techo elaborado de madera y encerado el cual llevaba por nombre “RAUSSMAR”, matricula ARSI-3722, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 75 HP serial nro 1068572, tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 40 HP seriales nro. 4000549, 1081950,1084645 y así ejercer los mismos en cualquier momento con respecto a la propiedad, es por lo que el ciudadano Abg. Jairo Acosta, solicita los referidos bienes en fecha 20 de Octubre de 2016 como riela en el presente expediente en el folio Ocho (8) de la pieza procesal auto fijando audiencia especial por el Tribunal Tercero en Funciones de control de este Circuito Judicial, ya que el solicitante consigno los recaudos necesarios para tal fin como se observa Poder Especial, amplio y suficiente en los folios cuatro (04) y (vto) y cinco (05) autenticado por el Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, Numero 23, Tomo 18, Folios 70 hasta el 72 de fecha 17 de Octubre de 2016, acta de entrega de financiamiento de Petróleo de Venezuela (PDVSA), folio 20 titulo de un Motor Fuera de Borda, Seria l4000549 a nombre del ciudadano Juan Bautista López, folios 22, acta de entrega de financiamiento de Petróleo de Venezuela (PDVSA), de un Motor Fuera de Borda, Serial 1081950 a nombre del ciudadano Rudis Zenón Díaz, folios 24 y 25, Factura de la Empresa Nauta Pesca y Comercial manati, de un Motor Fuera de Borda, MARCA: Yamaha; MODELO- E75BMHD; SERIAL- 692X1068572C, folios 29 al 33, documentos de compra y venta autenticado por el Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, Numero 36, Tomo 7, Folios 110 hasta el 112 de fecha 21 de Junio de 2016, titulo de Construcción por Instituto nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), ahora bien como se indicó ut supra, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, a los solicitantes de autos, pues los mismos no fueron imputados, ni acusados, y mucho menos condenados por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le indique como partícipe del punible al respecto, de igual manera debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
El Código Orgánico Procesal, en relación a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso penal dispone lo siguiente:
Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la Devolución de los Bienes dispone lo siguiente:
El artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Establece: “Devolución de Bienes: El Tribunal de Control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:
1.- El Interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación.
4.- El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal, y,
5.- Cualquier otro motivo que a criterio del Tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
Así mismo, cursa en la presente causa Poder Especial, amplio y suficiente en los folios cuatro (04) y (vto) y cinco (05) autenticado por el Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, Numero 23, Tomo 18, Folios 70 hasta el 72 de fecha 17 de Octubre de 2016, acta de entrega de financiamiento de Petróleo de Venezuela (PDVSA), folio 20 titulo de un Motor Fuera de Borda, Seria l4000549 a nombre del ciudadano Juan Bautista López, folios 22, acta de entrega de financiamiento de Petróleo de Venezuela (PDVSA), de un Motor Fuera de Borda, Serial 1081950 a nombre del ciudadano Rudis Zenón Díaz, folios 24 y 25, Factura de la Empresa Nauta Pesca y Comercial manati, de un Motor Fuera de Borda, MARCA: Yamaha; MODELO- E75BMHD; SERIAL- 692X1068572C, folios 29 al 33, documentos de compra y venta autenticado por el Registro Público del Municipio Valdez del Estado sucre, Numero 36, Tomo 7, Folios 110 hasta el 112 de fecha 21 de Junio de 2016, titulo de Construcción por Instituto nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
En consecuencia, para éste Juzgador, los motores Fuera de Borda 75H y la embarcación tipo bote que lleva por nombre “RAUSSMAR”, matricula ARSI-3722.; es propiedad de los Solicitantes, según se puede evidenciar del. La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de los Bienes Solicitado, en virtud que dicho bienes son objeto de de investigacion.
Ahora bien, para quien decide, que debemos tomar en consideración que: Los Interesados o Solicitantes Acreditaron debidamente la propiedad sobre los Vehículos objeto de la presente causa. La Interesada o Solicitante no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal en el cual quedó retenido el vehículo. Los Interesados o Solicitantes tienen todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega de los Bienes Solicitado ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez de espalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la familia.
Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad de la ciudadana Marcelina Avelina Moreno León, titular de la cédula de identidad N° 15.596.520, a quien No Podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que la Solicitante como Propietaria Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de algún delito. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar la embarcación tipo bote que lleva por nombre “RAUSSMAR”, matricula ARSI-3722; y los motores Yamaha; MODELO- E75BMHD; AÑO: 2002; Color: Beige; PLACAS: MDJ75V; SERIAL- 692X1068572C, MARCA-F/B-YAMAHA, CODIGO-E40GMHLN, SERIAL- 6F6K-1084645. MARCA- 40 CODIGO- 6F6KL, SERIAL-1081950 Y MARCA- YAMAHA 40, SERIAL- N04000549. a los ciudadanos Rosemari Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.781, Yurber Rosas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.429, Rudis Zenón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.206 Juan López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.316 Y Melinda Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.393.494, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega es Entregar la embarcación tipo bote que lleva por nombre “RAUSSMAR”, matricula ARSI-3722; y los motores Yamaha; MODELO- E75BMHD; AÑO: 2002; Color: Beige; PLACAS: MDJ75V; SERIAL- 692X1068572C, MARCA-F/B-YAMAHA, CODIGO-E40GMHLN, SERIAL- 6F6K-1084645. MARCA- 40 CODIGO- 6F6KL, SERIAL-1081950 Y MARCA- YAMAHA 40, SERIAL- N04000549. a los ciudadanos Rosemari Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.781, Yurber Rosas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.937.429, Rudis Zenón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.206 Juan López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.316 Y Melinda Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.393.494, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Comandante del destacamento de Vigilancia Costera Nro. 53 Estación de Vigilancia Costera “Guiria”, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega. Designándose como correo especial al Abogado Jairo Acosta, a los fines de que haga entrega del Oficio correspondiente y posteriormente consigne por ante este Tribunal las resultas del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA
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