REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002625
ASUNTO: RP11-P-2017-002625
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, por estar presuntamente incurso en de los delitos, previsto en la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al ciudadano TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/04/2017, interpuesta mediante comunicado por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, por representante de PDVSA GAS, S.A, quien manifiesta: La finalidad de este oficio es informar las situaciones que han venido suscitándose en la Planta Termoeléctrica, Juan Manuel Valdez, donde el robo de material estratégico del proyecto como cable de cobre, equipos menores y materiales de uso para el montaje de las turbinas, se ha venido aumentando desde algunos meses, El día de ayer 09/04/2017, aproximadamente a las 10:30 PM, en conjunto con el personal de seguridad de dicha instalación y con información de personas aledañas a la comunidad, se alerto de presuntos individuos que se encuentran involucrados con tales robos en las instalaciones. Debido a esto se realizo un operativo con efectivos de la FANB en una vivienda, en la misma estaba una señora y 3 sacos de cobre con las características y especificaciones del material extraído en la obra, Los individuos se conocen con el sobrenombre de: TONY, JEAN su cuñado y DAVID, estos son las personas involucradas como banda organizada al robo de material estratégico del Proyecto PDVSA-GAS……. Cursante al folio 02. (…) En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Asimismo solicito el bloqueo de cuentas bancarias en caso de poseerlas, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los de la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero como TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.894.577, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/1981, casado , obrero, hijo de cosmelina Pierre y Antonio marchan , residenciado sector 19 de abril calle principal casa Nº 25 cerca de la iglesia evangélica de Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, quien expone: el domingo 09 a las 09 de la noche llego una comisión en mi casa, con un sargento primero Contreras Figueroa haciéndose pasar pro el SEBIN, el me pregunto mi nombre y le dije que me llamaba Tony, y me dijo buscarme la cedula, y el me pregunto si podía pasar a revisar ala casa, yo le dije que si, de mi casa no consiguieron absolutamente nada, y me dice que lo acompañe a la Guardia Nacional a hacer una declaración y luego me iban a soltar, le dije a mi esposa que me buscara una camisa y cuando me metí en carro habían 6 detenidos, y luego nos llevo hasta termoeléctrica esa misma noche el sargento se bajo y se quedo allá con un señor de PDVSA y a nosotros nos mandaron a ala guardia a los 6, de mi casa no sacaron absolutamente nada, solamente me pregunto eso que yo dije, y en mis barrio hay varios tony, yo les deje pasara a mi casa porque yo no tengo que estar robando nada yo soy hombre de familia, los vecinos de por ahí le dijeron a mi esposa que en la misma noche se metieron en una casa de l del señor Celestino Pacheco se metieron y sacaron 3 sacos de cobre, dentro de un rancho cerca d el aplaya la esposa del señor que se llama Jacinta, cuando llegamos a ala guarda estaban los tres sacos de cobre tirados, yo no tengo nada que ver con eso, yo soy inocente por los cuatros vientos, es todo. se deja constancia que el Ministerio Publico, la defensa Priva ni el juez realizan preguntas.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Luís Hurtado Cabeza, quien expone: buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa del ciudadano tony Enrique Marchan pierre, después de escuchar la intervención de mi defendido considera y difiere de la privativa de libertad por el delito de Material estratégico, hecha por el Ministerio Publico, por las siguientes razones: después de revisar el expediente que da curso a esta investigación observa que en el folio 01, aparece una denuncia interpuesta por una persona que en ningún momento se identifico ante funcionarios interpuso la denuncia, cosa es extraña d, la defensa sostiene que no se sabe que tipo de persona es decir si trabaja en la termoeléctrica o es vecino, cosa que debe de ser distribuida por el tribunal de la casa , por carecer de ilegitimidad, en segundo lugar al folio 03 del respectivo expediente cursa un acta policial donde los funcionarios Pedro castañeda, Ramón Higuerato Planceh y José Rengel coronado, manifiestan en esta acta policial que al llegar al lugar dond esta ubicada la termoeléctrica Juan Manuel Valdez, unos aledaños o vecinos le manifiestan a estos funcionarios que una persona de nombre Tony Yang y David eran las personas que rodeaban la termoeléctrica en ningún momento señalan que mi defendido es la persona que se apodero de tres sacos contentivo de cobre, material estratégico y por supuesto al no señalar la evidencia en cuanto al apoderamiento de ese material queda descartado que mi defendió es la persona que incursiono en este hecho, dice mi defendido en esta sala penal, en su declaración que en su casa ubicada en la calle Barrilo las Malvinas Calle principal se presento un cuatro funcionarios, uno que se identifico como funcionario del SEBIN, mi defendido como no cometió ningún delito le mostró su cedula y le dijeron que entraran a la vivienda y en ningún momento se le incauto nada, la presencia d estos policiales que iban a hacer un allanamiento sin testigos presénciales, la cual no se evidencia si sacaron de su hogar ese material, también dice mi defendido que esa mercancía fue decomisada a un ciudadano de Nombre celestino Pacheco y una dama de nombre Jacinta los cuales residen en la segunda calle de la comunidad donde habita mi defendido, al folio 11 del referido expediente cursa un acta policial en la cual se evidencia que mi defendido no registra registros policiales, así se puede constatar que mi defendido es un hombre trabajador y de buenos principio , considera la defensa que no hay de existir suficiente elementos de convicción es p olor que solicito al tribunal la Libertad plena del referido ciudadano Tony Enrique marchan, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa de los imputados, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones para sus defendidos, es por lo que éste Tribunal Para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 18/03/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/04/2017, interpuesta mediante comunicado por ante funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, por representante de PDVSA GAS, S.A, quien manifiesta: La finalidad de este oficio es informar las situaciones que han venido suscitándose en la Planta Termoeléctrica, Juan Manuel Valdez, donde el robo de material estratégico del proyecto como cable de cobre, equipos menores y materiales de uso para el montaje de las turbinas, se ha venido aumentando desde algunos meses, El día de ayer 09/04/2017, aproximadamente a las 10:30 PM, en conjunto con el personal de seguridad de dicha instalación y con información de personas aledañas a la comunidad, se alerto de presuntos individuos que se encuentran involucrados con tales robos en las instalaciones. Debido a esto se realizo un operativo con efectivos de la FANB en una vivienda, en la misma estaba una señora y 3 sacos de cobre con las características y especificaciones del material extraído en la obra, Los individuos se conocen con el sobrenombre de: TONY, JEAN su cuñado y DAVID, estos son las personas involucradas como banda organizada al robo de material estratégico del Proyecto PDVSA-GAS Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicas en el presente procedimiento: El día de ayer domingo 09/04/20107, siendo las 10:30 horas de la noche se constituyo comisión con el propósito de atender denuncia interpuesta por representante de PDVSA-GAS Proyecto Termoeléctrica “Juan Manuel Valdez”, quienes una vez ubicada la dirección antes indicada, lograron avistar al frente de la misma a un sujeto de sexo masculino, quien al notar la presencia de la comisión militar, opto un actitud nerviosa, quien se introduce al interior de la vivienda, por se procedió a la persecución del mismo, logrando darle captura en el interior de la misma siendo identificado como TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, de igual manera una vez en el interior de la referida vivienda lograron avistar en un rincón tres sacos contentivos en su interior de material de Cobre, precediendo a trasladar al detenido y las evidencias físicas colectadas hasta la sede del comando, indicándole que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, quienes dejan constancia del resguardo de las evidencias físicas colectadas: Tres (03) sacos de nylon de color blanco contentivo en su interior de3 cobre. Cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/04/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con el detenido de autos, para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que el detenido TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPACCION TECNICA, de fecha 11/04/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMINETO LEGAL, de fecha 11/04/2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal realizada a la evidencia física colectada. Cursante al folio 13. …Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° Y 5° parágrafo primero y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Ahora bien en cuanto lo escuchado por la defensa privada este tribunal ORDENA librara oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines de que aperture una averiguación en contra de los ciudadanos identificados como Celestino Pacheco y Jacinta los cuales residen en calle 19 de Abril, Las Malvinas Guiria Municipio Valdez del estado Sucre. Asimismo líbrese oficio al SUDEBAN, a los fines de que inmovilización de cuentas. Líbrese oficio al SAREN a los fines de verificar las propiedades del imputado de autos. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con competencia en ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, , venezolano, nacido en Guiria municipio Valdez , del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.894.577, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/07/1981, casado , obrero, hijo de cosmelina Pierre y Antonio marchan , residenciado sector 19 de abril calle principal casa Nº 25 cerca de la iglesia evangélica de Guiria municipio Valdez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4°, 5° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa. Ahora bien en cuanto lo escuchado por la defensa privada este tribunal ORDENA librara oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines de que aperture una averiguación en contra de los ciudadanos identificados como Celestino Pacheco y Jacinta los cuales residen en calle 19 de Abril, Las Malvinas Guiria Municipio Valdez del estado Sucre. Asimismo líbrese oficio al SUDEBAN, a los fines de que inmovilización de cuentas. Líbrese oficio al SAREN a los fines de verificar las propiedades del imputado de autos. Se acuerda como sitio de reclusión la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público a los fines legales correspondientes en su lapso legal. Líbrese Oficio a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Comando Guiria, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANÍA LEZAMA
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