REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 20 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002594
ASUNTO: RP11-P-2017-002594
AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los imputado OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA y NELSY YNLAY PEÑA CASTILLON, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÙBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA y NELSY YNLAY PEÑA CASTILLON por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los derechos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 08/04/2017 según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: en fecha 09-04-2017, funcionarios de la guardia nacional bolivariana Guiria, quienes se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector la tubería, ello en atención de que habían recibió información de que en el lugar se encontraban unas personas con mercancías traídas de trinidad, para luego venderla a sobreprecio a habitantes de la población de Guiria, una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos de nombre Omer López y Nelsy peña a quien le preguntaron sobre la procedencia de la mercancía y la factura legal de la adquisición de la misma respondiendo los mismos no poseerla, y que los objetos eran provenientes de la republica de trinidad. Al contabilizar la mercancía se pudo observar la cantidad de 5 sacos contentivos de cincuenta kilos de azúcar, para un total de250 kilos; 19 sacos contentivos de 45 kilos de arroz, para un total de 855 kilos, 5 sacos contentivos de 45 kilos de harina de trigo, para un total de 225 kilos;20 pimpinas contentivas de 17 litros de aceite vegetal para un total de 340 litros; una embarcación tipo peñero de 12 metros, de color anaranjado, blanco y azul, de nombre Maranatha, matricula ARSI-3858, con tres motores fuera de borda, maca Yamaha, modelo enduro, color gris, de 75 hp, sériales N° 1037877, 1048188, 10227248(…) en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos NELSY YNLAY PEÑA CASTILLON, venezolana, soltera, natural de Santa Bárbara de Barinas, Cédula de Identidad Número V-9.186.652, nacida en fecha 16.10.1964, de 52 años de edad, comerciante, hija de Isabel Castrion y Francisco Peña y domiciliada en la Calle Principal, casa s/n, sector la tubería del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, nacido en Guiria, Cédula de Identidad Número V-18.098.099, nacido en fecha 21-01-1986, de 31 años de edad, comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Noel López y domiciliado en la Calle Principal, casa n° 48, sector la tubería del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el aseguramiento de la mercancía, de igual forma se oficia al seniat para su respectiva valoración y posterior venta controlada por SUNDDE. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que se hace pasar al primero de los imputados quien dijo llamarse OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, nacido en Guiria, Cédula de Identidad Número V-18.098.099, nacido en fecha 21-01-1986, de 31 años de edad, comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Noel López y domiciliado en la Calle Principal, casa n° 48, sector la tubería del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se impone del precepto constitucional al segundo de los imputados quien dijo llamarse: NELSY YNLAY PEÑA CASTILLON, venezolana, soltera, natural de Santa Bárbara de Barinas, Cédula de Identidad Número V-9.186.652, nacida en fecha 16.10.1964, de 52 años de edad, comerciante, hija de Isabel Castrion y Francisco Peña y domiciliada en la Calle Principal, casa s/n, sector la tubería del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ yo era bodeguera de mercal y en vista de que nos quitaron el beneficio del mercal, nosotros decidimos con la comunidad en asamblea y con anuencia de la alcaldía, es decir del mismo alcalde vender productos traídos de afuera a los pobladores a los fines de generar beneficios para los mismos, yo formo parte del consejo comunal de donde vivo y si bien es cierto que la mercancía era para venderla esto no se hacia e un precio elevado, sino razonable, la única problemática que se suscito acá fue que en reiteradas oportunidades la policía y otros cuerpos policiales nos extorsionan y esta vez consideramos pertinente no darles nada, sabemos que ciertamente este tipo de actividad económica tiene una regulación penal, pero no se puede obviar la grave situación económica que esta pasando el país, la problemática de hambre que a diario viven los pobladores de Guiria, que ha obligado que muchos de nosotros para tratar de resolver vendamos este tipo de mercancía, es todo.
DE LA DEFENSA PÙBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Oída la solicitud realizada por la representación fiscal con el debido respeto solicito a este Tribunal que le otorgue a mi representado una libertad sin restricciones ya que no existe fundados elementos de convicción y no están llenos los extremos del 236 del copp , finalmente solicito copias simples e todas las actuaciones, es todo
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza en contra de OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA y NELSY YNLAY PEÑA CASTILLON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los derechos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los derechos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día:04/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE GREGORIO CASTILLO LOPEZ, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Destacamento 533 del Comando de Zona Nº 53 con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: en fecha 09-04-2017, funcionarios de la guardia nacional bolivariana Guiria, quienes se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector la tubería, ello en atención de que habían recibió información de que en el lugar se encontraban unas personas con mercancías traídas de trinidad, para luego venderla a sobreprecio a habitantes de la población de Guiria, una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos de nombre Omer López y Nelsy peña a quien le preguntaron sobre la procedencia de la mercancía y la factura legal de la adquisición de la misma respondiendo los mismos no poseerla, y que los objetos eran provenientes de la republica de trinidad. Al contabilizar la mercancía se pudo observar la cantidad de 5 sacos contentivos de cincuenta kilos de azúcar, para un total de250 kilos; 19 sacos contentivos de 45 kilos de arroz, para un total de 855 kilos, 5 sacos contentivos de 45 kilos de harina de trigo, para un total de 225 kilos;20 pimpinas contentivas de 17 litros de aceite vegetal para un total de 340 litros; una embarcación tipo peñero de 12 metros, de color anaranjado, blanco y azul, de nombre Maranatha, matricula ARSI-3858, con tres motores fuera de borda, maca Yamaha, modelo enduro, color gris, de 75 hp, sériales N° 1037877, 1048188, 10227248(…), cursantes al folio02y su vuelto. . REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/04/2017, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Guiria, Primera compañía Destacamento 533, municipio Valdez Estado sucre, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: 5 sacos contentivos de cincuenta kilos de azúcar, para un total de250 kilos; 19 sacos contentivos de 45 kilos de arroz, para un total de 855 kilos, 5 sacos contentivos de 45 kilos de harina de trigo, para un total de 225 kilos;20 pimpinas contentivas de 17 litros de aceite vegetal para un total de 340 litros; una embarcación tipo peñero de 12 metros, de color anaranjado, blanco y azul, de nombre Maranatha, matricula ARSI-3858, con tres motores fuera de borda, maca Yamaha, modelo enduro, color gris, de 75 hp, sériales N° 1037877, 1048188, 10227248. Cursantes al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo dejan constancia que el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 14 y su vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N°108, de fecha 09/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Guiria, en la cual dejan constancia del valor real de los objetos incautados: 5 sacos contentivos de cincuenta kilos de azúcar, para un total de250 kilos; 19 sacos contentivos de 45 kilos de arroz, para un total de 855 kilos, 5 sacos contentivos de 45 kilos de harina de trigo, para un total de 225 kilos;20 pimpinas contentivas de 17 litros de aceite vegetal para un total de 340 litros; una embarcación tipo peñero de 12 metros, de color anaranjado, blanco y azul, de nombre Maranatha, matricula ARSI-3858, con tres motores fuera de borda, maca Yamaha, modelo enduro, color gris, de 75 hp, sériales N° 1037877, 1048188, 10227248, cursante al folio 15 y su vuelto. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito la Defensa Pública, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE DIAS (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante el tribunal de Guiria Municipio valez del estado sucre y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la solicitud de la representación del Ministerio público a una medida cautelar bajo la modalidad de fianza. Asimismo se decreta el aseguramiento de la mercancía, y se ordena oficiar al seniat para su respectiva valoración y posterior venta controlada por SUNDDE. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de los imputados OMER JOSÉ LOPEZ FIGUEROA, venezolano, soltero, nacido en Guiria, Cédula de Identidad Número V-18.098.099, nacido en fecha 21-01-1986, de 31 años de edad, comerciante, hijo de Carmen Figueroa y Noel López y domiciliado en la Calle Principal, casa n° 48, sector la tubería del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y NELSY YNLAY PEÑA CASTILLON, venezolana, soltera, natural de Santa Bárbara de Barinas, Cédula de Identidad Número V-9.186.652, nacida en fecha 16.10.1964, de 52 años de edad, comerciante, hija de Isabel Castrion y Francisco Peña y domiciliada en la Calle Principal, casa s/n, sector la tubería del medio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre los derechos de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada QUINCE DIAS (15) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante el tribunal de Guiria, Municipio Valdez y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guiria, Municipio Valdez el estado sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL
CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS
ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ERIKA PINO
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