REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO SUCRE
Güiria, 06 de Abril de 2017
206º y 158º

Exp. Nº 10º-17
DEMANDANTE: Julio Cesar Brazon Rodríguez, cédula de identidad Nº V-5.186.368.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Pedro Sandoval, Inpreabogado Nº 63.084.
DEMANDADO: Gladys Catalina Gamboa Gamboa, cédula Nº V-5.182.999.
MOTIVO: Nulidad de Documento Compra-Venta.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.

Visto el escrito anterior, suscrito por el Abogado en ejercicio Pedro Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Brazon, mediante el cual señalo que no tiene nada que subsanar o corregir en referencia a los términos en que fue redactado el auto dictado en fecha 24-03-2017 contentivo del Despacho Saneador en relación al libelo de la demanda, ya que este no es contrario al orden publico, llenando los requisitos de forma establecidos en la Ley, por lo que contradicen e impugnan el mencionado, remitiendo al Tribunal al capitulo IV del contenido de la demanda presentada en cuanto a la Competencia del Tribunal, así como al anexo “F” que contiene la Transacción efectuada con la Alcaldía del Municipio Valdez, el cual según se expresa se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez en fecha 03-02-2017 quedando inserto bajo el Nº 33, folio 168, Tomo 1 del Protocolo de Transcripciones del mismo año.
En tal sentido, por cuanto el apoderado del actor, presento su escrito dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
La figura del despacho saneador existe con la finalidad de concederle al juez la facultad de llevar el proceso saneado de todo aquello que pueda obstaculizarlo, y esta exigencia la hace el legislador no solo para las materias en donde actualmente se aplica, sino que en función del articulo 257 de la Constitución vigente y del mismo Código de Procedimiento Civil se puede dictar, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Quien suscribe observa, que le apoderado del actor ciudadano Julio Cesar Brazon, en el escrito presentado en fecha 04-04-17 le indica al Tribunal la revisión del Capitulo IV del Libelo de la demanda referida a la “Competencia del Tribunal” y al anexo marcado “F” contentivo de la Transacción que realizara con la Municipalidad y/o la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En este sentido, en cuanto al primer señalamiento, ciertamente este Tribunal es competente por razón de Cuantía por cuanto el monto estipulado en el Libelo de la demanda alcanza las 3000 U.T que por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue acordada para los Tribunales del Municipio Ordinario, también lo es el hecho de su competencia por el territorio; pero en el presente caso no se trata de estos tipos de competencia sino de la Competencia en razón de la Materia por cuanto quien suscribe advierte de la lectura del libelo de la demanda que el accionante señala en el Capitulo III cuarto punto, que la ciudadana Gladis Catalina Gamboa Gamboa, la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre le da en Venta una parcela de Terreno que fue registrado y cuya Nulidad se pretende con la presente acción.
No obstante de esto, el anexo “F” el cual se hace referencia contiene una transacción extrajudicial efectuada con el mismo ente público.
De los alegatos expresados en el libelo se evidencia que la Venta en la que se fundamenta la acción se reitera el elemento relativo a la conformación de la voluntad del ente publico que le adjudico la parcela de terreno a la demandada; solicitando entonces la “Nulidad del Documento de Compra-Venta del terreno”, en su carácter de comprador del Terreno a la Alcaldía.
Por consiguiente, es criterio de quien suscribe que es un deber garantizar el derecho al Juez natural, a las partes que puedan intervenir en un proceso, siendo que es pertinente invocarse la presencia del Ente Público, así como se expresa en el particular Cuarto del Capitulo III del Libelo de la demanda que parcialmente se transcribe: “…mediante el cual la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, le dio en venta a la ciudadana Gladis Catalina Gamboa Gamboa, la parcela de terreno…”, por cuanto lo que se pretende es la nulidad de un documento de venta en los términos antes señalados, en aplicación a los criterios establecidos en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil referido a que: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente acción.
Por consiguiente, con el propósito de mantener siempre la Supremacía de las normas Constitucionales y garantizar el Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva previstas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la normativa ya señalada; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara Incompetente por Razón de la Materia. Así mismo, una vez quede firme la presente decisión, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir el expediente en original para ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Cumaná. Cúmplase.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Guiria, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206 de Independencia y 158 de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)