REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE-GUIRIA

PARTE DEMANDANTE: HILDA ELISA HERNANDEZ VDA DE MAZARRELLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.294.636

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE ENRIQUE RAMOS, Inpreabogado Nro. 164.699.

PARTE DEMANDADA: MARCY VELASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.907.653

ABOGADO ASISTENTE: GERMAN FIGUERA, INPREABOGADO N° 68.764.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

Visto el escrito presentado en fecha 23 de marzo del 2017, por la ciudadana HILDA ELISA HERNANDEZ VIUDA DE MAZZARELLA, parte demandante en el presente litigio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 5.911.954 e inscrito en el INPREABOGADO N° 164.999, mediante la cual solicita la ejecución de la homologación del convencimiento de fecha 25 de febrero del 2013. Posteriormente la ciudadana MARCY VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.907653, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.764, expone en forma suscrita las razones de hecho y de derecho en que se funda su oposición y concluye señalando que no procede en derecho la ejecución solicitada; pues indica que no hay nada que ejecutar.

Ahora bien ante tal planteamiento, esta Juzgadora procede a examinar las actas que conforman el presente expediente y efectivamente consta en autos que existe una sentencia publicada en fecha 31 de Enero de 2.013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar la Apelación en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado del Municipio Valdez que declaró a su vez Sin Lugar la pretensión de Desalojo planteada en aquella oportunidad, demanda incoada por la ciudadana HILDA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, en contra de la ciudadana MARCY VELASQUEZ, ya identificada, representada por su Apoderado Judicial PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ BAMBERT.

Ahora bien observa este tribunal cursante al folio 134 Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2.012 mediante la cual estando presente los ciudadanos: HILDA HERNANDEZ DE MAZARRELLA, identificada en dicha acta, acompañada de su Apoderada Judicial, Abogada MARIA MEDINA MAZARELLI, igualmente identificada, y la ciudadana MARCY VELASQUEZ, acompañada de su Apoderada Judicial PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ BAMBERT; igualmente identificado, y al darse inicio al acto toma la palabra la ciudadana HILDA HERNANDEZ VDA DE MAZZARELLA, quien propone que se establezca un canon de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensual con un incremento anual según el Indice de Precios al Consumidor, así como el goce del beneficio de la prórroga legal, el cual es de tres (3) años para la entrega inmediata del bien.

Posteriormente en fecha 22 de Febrero del 2013, el Abogado PEDRO VELASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, acepto en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de fecha 13 de Noviembre del 2.012.

Y en fecha 25 de Febrero del 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Homologó el acuerdo.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar en forma pormenorizada el acuerdo suscrito entre las partes: “En este acto la señora Hilda para poder llegar a un acuerdo propone que se establezca un canon de arrendamiento de cuatro mil Bolivares mensuales (Bs. 4000,00) mensual con un incremento anual según el IPC, así como el goce de la prorroga legal, el cual es de tres años para la entrega inmediata del bien….”

Se hace necesario hacer un análisis de la prorroga legal acordada por las partes en dicho acuerdo, así tenemos que: El contrato entró en vigencia el 01 de febrero del 2003 con una duración del contrato de dos (02) años, concluyendo la duración del contrato el 25 de febrero del 2016, según la prorroga legal acordada en dicho convenimiento y establecida en la Ley, esto es el 25 de febrero del 2013 mediante acuerdo suscrito por ambas partes y homologado por el Juez, por lo tanto en dicha fecha se estableció que el contrato fenecía el 25 de febrero del 2016.

Ahora bien, tenemos que establecer en el presente caso la naturaleza Jurídica que tiene la relación jurídica naciente a partir del momento en que terminó la prorroga ley, ya que después de un año de la terminación de la prorroga legal acordada por ambas partes y señalada en la Ley la parte demandante ciudadana HILDA HERNANDEZ VDA DE MAZZARELLA, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ENERIQUE RAMOS, solicita la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito en fecha 25 de febrero del 2013, esto es después de mas de un año de concluida la prorroga legal y solicita la entrega del inmueble.

Considera esta Juzgadora que a partir de ese momento nace una relación jurídica, ya que se puede observar a través de la consignación de los comprobantes de pago promovido por la parte demandada que a partir de la terminación del contrato de arrendamiento, esto es el 25 de febrero del 2016 la ciudadana Hilda Hernández viuda de Mazzarella, seguía recibiendo los pago de arrendamiento sin ninguna oposición.

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a las características del presente caso, la parte actora no puede desconocer el Contrato de Arrendamiento que regula las relaciones de la parte contraria pretendiendo finalizar el contrato y obtener la ejecución del convenimiento homologado sin necesidad de proceso; siendo que nace una nueva relación jurídica, por cuanto ello le impide a la parte accionada ejercer las respectivas defensas y no pudiendo hacer valer igualmente las figuras legales que le son propias en su condición de arrendataria, de conformidad con el presente razonamiento no se puede proceder en derecho a la ejecución solicitada y en su lugar debe indicarse a las partes, que a los fines de poner fin el contrato de arrendamiento debe seguirse el proceso establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición planteada por la ciudadana MARCY VELASQUEZ, parte demandada, asistida por el abogado GERMAN FIGUERA, plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los días veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA TEMP.,
OLITZA ZORRILLA
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 001-16, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA T,
OLITZA ZORRILLA
ZAL/oz
Exp. 010-10