LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 25 DE ABRIL DEL AÑO 2017.
206° Y 157°
Exp. N°.1356-2017.-
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL MARCANO MUNDARAIN y
ROSA MERCEDES VALLENILLA MARCANO.
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-6.230.780 y V-10.880.927
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, por los ciudadanos: JESUS RAFAEL MARCANO MUNDARAIN y ROSA MERCEDES VALLENILLA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles civilmente, Albañil el primero de Oficios del Hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.230.780 y V-10.880.927, respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Santísima Trinidad, Casa s/n, La Lagunita, Sector II, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en la Comunidad de Villa Rosa, Casa s/n, de la misma Parroquia; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.857.845, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.360 y domiciliado en Calle Independencia N° 17, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio del año 1988, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Tres (03) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Santísima Trinidad, Casa s/n, La Lagunita, Sector II, parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de paz Comunal, en el artículo 3 de la resolución de la sala plena Nª 2009-006 y en la sentencia del Expediente Nª 15-1085 de fecha 18-12-2015 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán.-
Que de la relación matrimonial procrearon 03 hijos de nombres: KARLENYS DEL CARMEN MARCANO VALLENILLA, JESUS RAFAEL MARCANO VALLENILLA Y MARIANNYS NAZARET MARCANO VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-20.125.744, V-24.839.882 y V-24.839.884, respectivamente.
Que durante la Unión conyugal no obtuvieron bienes.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de Marzo del 2.017, la cual riela al folio nueve (09) se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa a los folios del once (11) al trece (13) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL MARCANO MUNDARAIN y ROSA MERCEDES VALLENILLA MARCANO, está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de paz Comunal, en el artículo 3 de la resolución de la sala plena Nª 2009-006 y en la sentencia del Expediente Nª 15-1085 de fecha 18-12-2015 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento a las normas ut supra artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de paz Comunal, en el artículo 3 de la resolución de la sala plena Nª 2009-006 y en la sentencia del Expediente Nª 15-1085 de fecha 18-12-2015 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL MARCANO MUNDARAIN y ROSA MERCEDES VALLENILLA MARCANO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Julio del año 1988.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1356-2017.-
LAH/GM/gg.-
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