LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 25 DE ABRIL DEL AÑO 2017.
206° Y 157°
Exp. N°.1354-2017.-
SOLICITANTES: JULIO CESAR MORALES MOYA y
YILJARIS NOLVIDIA GUERRA TINEO.
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-14.763.715 y V-20.201.518
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el anterior escrito recibido por distribución contentivo de solicitud de Divorcio, por los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES MOYA y YILJARYS NOLVIDIA GUERRA TINEO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, titulares de las Cédulas de Identidad personales números V-14.763.715 y V-20.201.518, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana: CARMEN DAMARYS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad personal número V-15.243.188, abogado en ejercicio y del mismo domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 225.255. Y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto del año 2009, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Tres (03) al Cinco (05) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Vía principal del Sector el Coco casa sin número del Caserío Guarataro, Parroquia San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se Acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de paz Comunal, en el artículo 3 de la resolución de la sala plena Nª 2009-006 y en la sentencia del Expediente Nª 15-1085 de fecha 18-12-2015 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán.-
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la Unión conyugal no obtuvieron bienes.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de Marzo del 2.017, la cual riela al folio ocho (08) se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa a los folios del diez (10) al doce (12) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES MOYA y YILJARYS NOLVIDIA GUERRA TINEO, está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de paz Comunal, en el artículo 3 de la resolución de la sala plena Nª 2009-006 y en la sentencia del Expediente Nª 15-1085 de fecha 18-12-2015 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento a las normas ut supra artículo 185 del Código Civil Venezolano y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de paz Comunal, en el artículo 3 de la resolución de la sala plena Nª 2009-006 y en la sentencia del Expediente Nª 15-1085 de fecha 18-12-2015 Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JULIO CESAR MORALES MOYA y YILJARYS NOLVIDIA GUERRA TINEO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 22 de Agosto del año 2009.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Veinticinco (25) Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1354-2017.-
LAH/GM/gg.-
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