LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
Revisadas exhaustivamente, las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda que por Resolución de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano HECTOR RAMON VELASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6857.114, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.414.874, ambos domiciliados en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Este Tribunal observa:
Consta en autos que en fecha: 8 de Febrero de 2017, este Tribunal por auto de esta misma fecha, le dio entrada a la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda a los fines de la contestación de la demanda.
Ahora bien, hecha la revisión correspondiente, el Tribunal observa que el documento fundamental de la demanda, se encuentra autenticado por ante La Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: 20 de Junio de 2008, inserto bajo el Nº 112, Tomo 132 de los libros de autenticaciones correspondientes.
En este sentido. El artículo 1920 del Código Civil, señala:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro,….”
1º. “Todo acto entre vivos, sea a Título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Por lo que no estando el documento fundamental de la demanda, debidamente Registrado, no cumple con la formalidad legal, para que se le tenga como justo título de propiedad documentada y pública; es decir, un instrumento que contenga y demuestre la propiedad invocada y el documento presentado por la parte demandante no cumple con las formalidades de registro, para poder demostrar, la certeza de que es propietario del inmueble objeto de su pretensión y en tal sentido señala el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En resumidas cuentas, en el derecho de acción subyacen normas exorbitantes de orden público. Razón por lo cual, el Juez está facultado para pronunciarse de oficio a los fines de preservar la vigencia y, por ende, efectividad de dichas reglas. De allí que, en cuanto a la admisión de la demanda de autos ineludiblemente, se encuentra habilitado este Tribunal para verificar si la pretensión formulada satisface los extremos establecidos en el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil y no estando llenos los extremos exigidos por el artículo en comento y encontrando el Tribunal que LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En consecuencia, siendo fundamental la titularidad de propietario que debe tener la parte actora para intentar la pretensión de Resolución de Contrato de Compra venta invocado en su demanda; es forzoso para este Tribunal REPONER LA CAUSA al estado de NO ADMISION DE LA DEMANDA, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara NULO, el acto de admisión de la presente demanda y NULOS todas y cada una de las actuaciones siguientes que preceden al presente fallo.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de NO ADMISION DE LA DEMANDA y en consecuencia se declara NULO, el acto de admisión de la presente demanda y NULOS todas y cada una de las actuaciones siguientes. En virtud de lo decidido, no se hace especial condenatoria en costas, debido que a los efectos de dicha condenatoria, sólo ha de tenerse presente para la determinación del vencimiento total al que se contrae el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio
ABOG. FANNY R. MARTÍNEZ M.
La Secretaria
TSU. ZORAIMA M. VARGAS
Se cumplió con lo ordenado en autos, Conste
La Secretaria
TSU. ZORAIMA M. VARGAS
Exp. N° 657-2017
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