LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 04 de abril de 2017
206° y 158°
I
EXPEDIENTE Nº.030-2017
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOLICITANTES: LESBIA DEL CARMEN LAREZ y HECTOR JOSE VALDERRAMA PEREZ.
ABOGADA ASISTENTE: CIRA CAROLINA BENERE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°88.290
MOTIVO:DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, los ciudadanos LESBIA DEL CARMEN LAREZ y HECTOR JOSE VALDERRAMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.953.879 y V-6.397.373, respectivamente, domiciliados la primera en calle Figuera, Sector Los Cocos, Invasión Rosa Mística, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en la calle La Línea, barrio Portugal Abajo, casa No.17-136, en Barcelona, estado Anzoátegui, asistidos por la ciudadana CIRA CAROLINA BENERE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.290, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de tránsito; presentaron escrito en el cual solicitaron el DIVORCIO de Mutuo Acuerdo, y en su libelo exponen lo siguiente: Que en fecha quince de octubre del año mil novecientos ochenta y tres, (15-10-1983), contrajeron Matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, como consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”, que riela a los folios del 5 al 8, del expediente.
Que después del matrimonio fijaron el domicilio conyugal al final de la calle Bolívar, sector Versalles, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que tiene por nombre YUSBELIS DEL CARMEN VALDERRAMA LAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.16.842.883, como consta en copia certificada de su Partida de Nacimiento y cédula de identidad, insertas a los folios 9, 10 y su vto. del expediente y que no existen bienes gananciales que liquidar o repartir, por lo que no tienen nada que reclamarse por este concepto.
Que solicitan divorciarse por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años y es por ello que solicitan el DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, (13-03-2017), el Tribunal ordenó citar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia de este Circuito Judicial, en fecha catorce de marzo del año en curso,(14-03-2017) y agregada a los autos la boleta correspondiente, la misma, compareció el día diecisiete de marzo del presente año, (17-03-2017) y dio su opinión favorable, por cuanto considera cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos LESBIA DEL CARMEN LAREZ y HECTOR JOSE VALDERRAMA PEREZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos LESBIA DEL CARMEN LAREZ y HECTOR JOSE VALDERRAMA PEREZ, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes, la cual excede sobradamente el término establecido de cinco (5) años.
IV
DECISION
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos LESBIA DEL CARMEN LAREZ y HECTOR JOSE VALDERRAMA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.953.879 y V-6.397.373, respectivamente, domiciliados la primera en calle Figuera, Sector Los Cocos, Invasión Rosa Mística, parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez del estado Sucre y el segundo en la calle La Línea, barrio Portugal Abajo, casa No.17-136, en Barcelona, estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio No.218, del 15 de octubre del año 1983, cuya copia certificada cursa en autos. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir. Notifíquese lo conducente a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal de este mismo estado. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete. (04-04-2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
T.S.U.Zoraima M.Vargas O.
Exp.Nº 030-2017
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