REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EL PILAR: 25 de MAYO DE 2017.-
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana LUISA DEL VALLE HEREDIA DE VERDE, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-5.904.633, con domicilio en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JUAN JOSE VERDE, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.881, y las declaraciones de los testigos, ciudadanos ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO y MISLAY ELIZABETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.277.204 Y 10.219.625 respectivamente. En la cual la ciudadana LUISA DEL VALLE HEREDIA DE VERDE, arriba suficientemente identificada, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararla a ella y a sus hijas ALEXANDRA DEL VALLE, ALEXMARYS JOSE y ALEXARYS MILAGRO VERDE HEREDIA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano JOSE ALEXIS VERDE, quien en vida fuera venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad para el momento de su muerte, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.859.393, fallecido ab-intestato. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos ciudadanos: ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO Y MISLAY ELIZABETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, supra identificados, son hábiles y están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LAS CIUDADANAS: LUISA DEL VALLE HEREDIA DE VERDE, ALEXANDRA DEL VALLE y ALEXMARYS MILAGRO VERDE HEREDIA, venezolanas, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.904.633, 17.218.324 y 18.213.933 respectivamente y con domicilio en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, SUS DERECHOS COMO UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CIUDADANO JOSE ALEXIS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.859.393. En lo que respecta a la niña ALEXARYS MILAGRO VERDE HEREDIA, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto dicha declaratoria debe tramitarse por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas.-Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo en este Juzgado.-Asimismo se acuerda la expedición de las copias certificadas que requiera la parte de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus resultas, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto, se autoriza al ciudadano PEDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.275.409, en su carácter de Alguacil de este Juzgado para el fotocopiado del mismo para la elaboración de dichas copia.-Cúmplase.-
El Juez;
___________________________
Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria;
______________________
Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR.
NOTA: En esta misma fecha (25-04-17) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que conste.
La Secretaria;
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Abg. YDANIS DUARTE BOLIVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EL PILAR: 25 de MAYO DE 2017.-
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana LUISA DEL VALLE HEREDIA DE VERDE, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°V-5.904.633, con domicilio en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JUAN JOSE VERDE, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.881, y las declaraciones de los testigos, ciudadanos ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO y MISLAY ELIZABETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.10.277.204 Y 10.219.625 respectivamente. En la cual la ciudadana LUISA DEL VALLE HEREDIA DE VERDE, arriba suficientemente identificada, solicita a este Despacho Judicial, se sirva declararla a ella y a sus hijas ALEXANDRA DEL VALLE, ALEXMARYS JOSE y ALEXARYS MILAGROS VERDE HEREDIA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del ciudadano JOSE ALEXIS VERDE, quien en vida fuera venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad para el momento de su muerte, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.859.393, fallecido ab-intestato. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos ciudadanos: ENRIQUE MANUEL DA SILVA CARAPETO Y MISLAY ELIZABETH RODRIGUEZ DE GONZALEZ, supra identificados, son hábiles y están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud, en consecuencia este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES PARA ASEGURARLE A LAS CIUDADANAS: LUISA DEL VALLE HEREDIA DE VERDE, ALEXANDRA DEL VALLE y ALEXMARYS JOSE VERDE HEREDIA, venezolanas, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 5.904.633, 17.218.324 y 18.213.933 respectivamente y con domicilio en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, SUS DERECHOS COMO UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CIUDADANO JOSE ALEXIS VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.859.393. En lo que respecta a la niña ALEXARYS MILAGRO VERDE HEREDIA, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto dicha declaratoria debe tramitarse por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas.-Se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado por este Juzgado, a los fines de su archivo en este Juzgado.-Asimismo se acuerda la expedición de las copias certificadas que requiera la parte de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus resultas, por ser procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para tal efecto, se autoriza al ciudadano PEDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.275.409, en su carácter de Alguacil de este Juzgado para el fotocopiado del mismo para la elaboración de dichas copia.-Cúmplase.-
El Juez;
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Abg. FELIX BENITEZ PEREZ
La Secretaria;
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Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR.
NOTA: En esta misma fecha (25-04-17) se cumplió con lo anteriormente ordenado por este Juzgado. Que conste.
La Secretaria;
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Abg. YDANIS DUARTE BOLIVAR.
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