TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Veinte (20) de Abril de 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.055-17.-
PARTES: ciudadanos: MARCOS JULIO GONZÁLEZ ESPINOZA y BEATRIZ ELENA MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.692.392 y V- 6.953.079, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido por distribución en fecha: Quince (15) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), dándole entrada a los libros de causa en fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), suscrito conjuntamente por los ciudadanos: MARCOS JULIO GONZÁLEZ ESPINOZA y BEATRIZ ELENA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 4.692.392 y V- 6.953.079, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARÍA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.829.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal de Carúpano de Estado Sucre, el día Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), tal como consta del acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión no procreamos hijos y no adquirimos bienes que declarar como propios de la comunidad de gananciales.
Ciudadana Juez (sic), a pesar que en principio mantuvimos una relación armoniosa, desde el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho, viviendo en residencias distintas.
Por todo lo antes expuestos y en virtud que tenemos más de cinco (05) años separados de hecho, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que nos une, por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
A los fines de determinar la competencia del Tribunal, en razón del territorio, señalamos como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Agustín Ortiz Rodríguez, calle N° 04, casa N° 09, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-
“...Omissis...”
En fecha: Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios N° 09 y 10 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha: Veintinueve (29) de Marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 11, 12 y 13 del expediente.-
En fecha: Cuatro (04) de Abril de 2017, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARCOS JULIO GONZÁLEZ ESPINOZA y BEATRIZ ELENA MEDINA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), entre los ciudadanos: MARCOS JULIO GONZÁLEZ ESPINOZA y BEATRIZ ELENA MEDINA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05, 06, 07 y 08, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que No procrearon hijos.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir desde el quince (15) de Enero de Dos Mil Doce (2012), hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARCOS JULIO GONZÁLEZ ESPINOZA y BEATRIZ ELENA MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros N° V- 4.692.392 y V- 6.953.079, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARÍA VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.829, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante e el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017), Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
EL JUEZ,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
Nota: En la misma fecha (20/04/2017), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZALEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 6.055-17.-
OQZ/OG/av.-
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