REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 07 de Abril de 2.017
206° y 157°




SOLICITANTE: CARMEN AMADA RAMIREZ MATA
ABOGADO ASISTENTE: SANDY ROJAS FARIAS, I.P.S.A N° 48.614.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 058-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 26-07-2.016, por la ciudadana: CARMEN AMADA RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.122, domiciliada en la calle Colombia, casa S/Nº de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por el Abogado en ejercicio, SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, con función Distribuidor.-
En fecha 26-07-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes; es por lo que se insto a la parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 15-03-2015, comparece la ciudadana CARMEN AMADA RAMIREZ MATA, asistida por el Abogado SANDY ROJAS FARIAS, ampliamente identificados, consignando recaudos de la solicitud del título supletorio que encabeza el expediente (folios 03 al 13).-
En fecha 17-03-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Viernes 31 de Marzo del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 16).-
En fecha 31-03-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas ELPIDIA GUERRA y CARMEN SIMONA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.566.178 y V-13.731.289, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 17 y 18).-



II MOTIVACIÓN.-



La ciudadana: CARMEN AMADA RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.122, domiciliada en la calle Colombia, casa S/Nº de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle Colombia de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Once metros con Sesenta centímetros (11,60 mts) de frente o ancho, por Diecinueve metros (19 mts) de fondo o largo, es decir, un área total de Doscientos Veinte metros Cuadrados con Cuarenta centímetros (220,40 mts2) y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su Frente con calle Colombia; SUR: Su fondo con casa que es o fue de Juana Rivas y casa que es o fue de Eugenia Rivas; ESTE: Con casa que es o fue de Ángela Ramírez y OESTE: Con casa que es o fue de María Marcano, he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas una casa de habitación familiar de las características siguientes: paredes de bloques, piso de cerámica y cemento y techo de acerolit y zinc. Mide de construcción Nueve metros con Diez centímetros (9,10 mts) de largo, por Nueve metros con Ochenta centímetros (9,80 mts) de ancho, es decir, una superficie total de construcción de Ochenta y Nueve metros Cuadrados con Dieciocho centímetros (89,18 mts2). Tiene los compartimentos siguientes: tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero y un (1) porche. La casa tiene puertas de hierro y ventanas de hierro y madera. Dicha casa se encuentra rodeada con una cerca de alambres de pùas y estantes de madera, que tiene una extensión de Cuarenta y Nueve metros con sesenta centímetros (49,60 mts) y una altura de un metro con Cuarenta centímetros (1,40 mts). En la construcción de esta casa invertí la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000).-
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 06).-
2º- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 07 y 08).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: ELPIDIA GUERRA y CARMEN SIMONA CARMONA, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: CARMEN AMADA RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.884.122, domiciliada en la calle Colombia, casa S/Nº de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de habitación familiar de las características siguientes: paredes de bloques, piso de cerámica y cemento, techo de acerolit y zinc. Dicha casa mide de construcción Nueve metros con Diez centímetros (9,10 mts) de largo, por Nueve metros con Ochenta centímetros (9,80 mts) de ancho, es decir, una superficie total de construcción de Ochenta y Nueve metros Cuadrados con Dieciocho centímetros (89,18 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la calle Colombia de la Población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Once metros con Sesenta centímetros (11,60 mts) de frente o ancho, por Diecinueve metros (19 mts) de fondo o largo, es decir, un área total de Doscientos Veinte metros Cuadrados con Cuarenta centímetros (220,40 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con calle Colombia; SUR: Su fondo con casa que es o fue de Juana Rivas y casa que es o fue de Eugenia Rivas; ESTE: Con casa que es o fue de Ángela Ramírez y OESTE: Con casa que es o fue de María Marcano, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,

Lelis Arriojas


Sol. 058-2.016
RQP/la/ylg.-