REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSE RIVAS Y AIDA MARIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.691.936 y V-6.399.628, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Ayacucho, casa S/N, de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la calle Junín, casa S/N, de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 10 de Octubre de 1.979, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito (ahora Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (2) hijos…. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle Junín, casa S/N, de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio no hemos adquirido bienes a repartir.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio y debido a que no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 20 de Julio del año 2.000 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (5) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 27 de Marzo de 2017, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 13).
En fecha 28 de Marzo de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 15 y 16).
En fecha 20 de Abril de 2.017, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: PEDRO JOSE RIVAS Y AIDA MARIA GUZMAN, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Ocho (08), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 10 de Octubre de 1.979, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, han transcurrido más de Dieciséis (16) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y no adquirieron bienes. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe, ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSE RIVAS Y AIDA MARIA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.691.936 y V-6.399.628, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 10 de Octubre de 1.979, por ante la Prefectura del Distrito (ahora Municipio) Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 62, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,


Lelis Arriojas M.

Nota: En la misma fecha (24/04/2017), siendo las (11:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas M.











Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Pedro Josè Rivas y Aida María Guzmán.-
RQP/la.-
Exp. N° 130-2.017.-