REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 07 de Abril de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos: GLADYS MARIA BARRIOS CABELLO Y JUAN RAMON ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.312 y V-11.191.072, respectivamente, domiciliados la primera en la calle principal de Costo Arriba Parroquia Boquerón, sector New York, casa s/n, Municipio Maturín, Estado Monagas y el segundo en el Barrio Independencia, calle Los Olivos, casa Nº 5-100, Barinas Estado Barinas; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MEJIAS CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“A los fines de solicitar formalmente la declaratoria de la disolución del vinculo conyugal, fundamentado en el supuesto de separación ininterrumpida de hecho por más de cinco (5) años establecido en el artículo 185-A del Código Civil y mediante el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo del 20, conforme los siguientes fundamentos: en fecha 28 de Octubre de 1994, contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño con la letra “A” estableciendo nuestro domicilio conyugal en la calle principal de la comunidad del Cordón de Cariaco, casa s/n, ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo esta nuestra última residencia en común. Resulta ciudadano juez, que debido a desavenencias surgidas entre nosotros que hicieron imposible la continuación de la vida en común y diversas situaciones por demás insoportables que trajo como consecuencias que desde el día 15 de febrero del año 1998, decidiéramos de mutuo acuerdo, separarnos de hecho, ….; jamás se ha producido contacto de ninguna naturaleza entre nosotros, por lo que tenemos más de diecisiete (17) años de ruptura de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación alguno. Ahora bien ciudadano juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil… Durante la unión matrimonial fue procreado un hijo…. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, declaro que no existe bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad e gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tiene nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto…..”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 20 de Abril de 2016, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 16).
En fecha 28 de Marzo de 2017 quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 36 y 37).
En fecha 20 de Abril de 2.017, venció el lapso para que la representación fiscal emitiera pronunciamiento y el mismo no compareció por ante este Tribunal a emitir la opinión correspondiente en dicha solicitud.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: GLADYS MARIA BARRIOS CABELLO Y JUAN RAMON ALVARADO PEREZ, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Seis (06), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 28 de Octubre de 1.994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, han transcurrido más de Diecinueve (19) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon un (01) hijo y no adquirieron bienes. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como parte de buena fe, ésta no compareció a emitir opinión ni hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo comparecido a emitir opinión, ni hizo oposición el representante Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: GLADYS MARIA BARRIOS CABELLO Y JUAN RAMON ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.554.312 y V-11.191.072, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 28 de Octubre de 1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, según acta Nº 80, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Reina Quintero P. La Secretaria,


Lelis Arriojas M.

Nota: En la misma fecha (24/04/2017), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas M.






Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Gladys María Barrios y Juan Ramón Alvarado Pérez.-
RQP/la.-
Exp. N° 088-2.016.-