REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 18 de Abril de 2.017
206° y 157°




SOLICITANTE: FRANCISCA DEL CARMEN VILLARROEL
ABOGADO ASISTENTE: ODALI DEL CARMEN RIVAS, I.P.S.A N° 176.923.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD N°: 001-2.017
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-




I SÍNTESIS.-



Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 10-01-2.017, por la ciudadana: FRANCISCA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente capaz, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-9.055.245, domiciliada en la calle Ricauter, casa S/Nº, sector la concha, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistida por la Abogada en ejercicio, ODALI DEL CARMEN RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.694, con función Distribuidor.-
En fecha 10-01-2.017, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto no identifica a los testigos y le faltan recaudos correspondientes; es por lo que se instó al a parte interesada a consignar dichos recaudos; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 02).-
En fecha 30-01-2.017, comparece la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VILLARROEL, asistida por la Abogada ODALI DEL CARMEN RIVAS, consignando escrito de solicitud de titulo supletorio, con la corrección del área de construcción y recaudos originales constantes de Ocho folios útiles, (folios 03 al 13).-
En fecha 03-02-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Viernes 10 de Marzo del presente año, a las 11:00 A:M. y 11:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 14).-
En fecha 10-03-2016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ESTEBAN ALFONSO SANCHEZ y JOSE GREGORIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.813.512 y V-14.580.358, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 15 y 16).-



II MOTIVACIÓN.-



La ciudadana: FRANCISCA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente capaz, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-9.055.245, domiciliada en la calle Ricauter, casa S/Nº, sector la concha, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en una parcela propiedad Municipal, que desde el año Dos Mil Trce (2013), con mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, he construido un Galpón comercial, ubicado en calle el Paraíso, Galpón S/Nº, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyas medidas son de Nueve metros (09,00 mts) de frente o ancho por Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 mts) de fondo o largo, para una superficie de: Ciento Sesenta metros Cuadrados con Veinte centímetros (160,20 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la mencionada calle el Paraíso; SUR: Con propiedad que es o fue de Petra Luna; ESTE: Con Propiedad que es o fue de Gustavo Rivera (Librería Kasanay); OESTE: Con propiedad que es o fue de Alfonso Brito. El Galpón comercial consiste en columnas de estructura metálica con tubos de 8”, techo de láminas de acerolit, portón forjado en acero de (5 mts) de alto por (7 mts) de ancho, paredes de bloques de (15 cm) terminadas con revestimiento de mortero de cemento con acabado liso, el soporte del techo esta forjado en una estructura metálica de tubos 3” x 1 ½”, las cuales tienen un área de construcción de Ciento Sesenta metros Cuadrados con Veinte centímetros (160,20 mts2), aproximadamente. Dicho Galpón fue fomentado a un costo de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente a Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventas y Siete con Diecisiete Unidades Tributarias(56.497,17 U.T).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Pisatario emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 05 y 06).-
2º- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 07).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ESTEBAN ALFONSO SANCHEZ y JOSE GREGORIO MEDINA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana: FRANCISCA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente capaz, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-9.055.245, domiciliada en la calle Ricauter, casa S/Nº, sector la concha, Casanay, Jurisdicción de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre la siguiente Bienhechuría: consistente en un (01) galpón comercial consistente en columnas de estructura metálica con tubos de 8”, techo de laminas de Acerolit, portòn forjado en acero de (5 mts) de alto por (7 mts) de ancho, paredes de bloques de (15 cm) terminadas con revestimiento de mortero de cemento con acabado liso, el soporte del techo esta forjado en una estructura metálica de tubos de 3” x 1 1/2”, y cuenta con un Área de construcción de Ciento Sesenta metros Cuadrados con Veinte centímetros (160,20 mts2), aproximadamente; enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en calle El Paraíso, galpón S/Nº, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son Nueve metros (09,00 mts) de frente o ancho por Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 mts) de fondo o largo, para una superficie de Ciento Sesenta metros Cuadrados con Veinte centímetros (160,20 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada calle El Paraiso; SUR: Con propiedad que es o fue de Petra Luna; ESTE: Con propiedad que es o fue de Gustavo Rivera (Librería Kasanay) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Alfonso Brito, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-


La Secretaria,

Lelis Arriojas





Sol. 001-2017
RQP/la/ylg.-