REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 17 de Abril de 2.017
206° y 157°
SOLICITANTE: ROMEL TORCAT GIL
ABOGADO ASISTENTE: JULIO MEJIAS, I.P.S.A N° 171.024.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
SOLICITUD, N°: 119-2.016
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I SÍNTESIS.-
Presentada solicitud de Titulo Supletorio de propiedad, en fecha 16-12-2.016, por el ciudadano: ROMEL TORCAT GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.974, domiciliado al final de la calle Rio, casa S/Nº, sector Balneario en la comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, JULIO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.024, con función Distribuidor.-
En fecha 16-12-2.016, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud, y por cuanto la misma le falta la firma del solicitante; es por lo que se insto a la parte interesada a firmar la solicitud de titulo supletorio; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por el solicitante por auto separado, (folio 11).-
En fecha 12-01-2017, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 16 de Febrero del presente año, a las 10:00 A:M. y 10:30A.M., para el acto de Declaración de Testigos, (folio 12).-
En fecha 16-02-2017, día en el cual estaba fijada la declaración de los testigos que presentara la parte interesa a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos este Tribunal acordó diferir dicho acto hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, (folio 13).-
En fecha 10-03-2017, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos MAIROBIS DEL VALLE LOPEZ MATA y LUIS GERARDO CAMARAN HERRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.345.412 y V-15.898.328, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, (folios 14 y 15).-
II MOTIVACIÓN.-
El ciudadano: ROMEL TORCAT GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.974, domiciliado al final de la calle Rio, casa S/Nº, sector Balneario en la comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle Principal, casa S/Nº, comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado sucre, cuyas medidas son de: Doce metros (12 mts) de frente o ancho por Ciento Ochenta y Ocho metros con Treinta y Cuatro centímetros (188,34 mts) de largo, para una superficie total de Dos Mil Doscientos Sesenta metros Cuadrados (2.260 mts2), aproximadamente, he construido desde el año 2.000 a mis solas y únicas expensas, con el dinero de mi peculio particular, unas bienhechurías, correspondiendo al terreno sobre el cual se encuentra dicho bien, con los linderos siguientes: Norte: Con la mencionada calle principal de Guarapiche; Sur: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Inés Acosta; Este: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Rosario Gil y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Inés Centeno. Las bienhechurías consisten en una casa de habitación, con paredes de materiales livianos, bloques de arcilla, piso de cemento, techo de zinc y madera, puertas de madera, en su parte interna posee una estructura de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina de anexo lateral, un (01) tanque subterráneo que mide Un metro (1 mt) de ancho por Dos metros (2 mts) de largo, para un total de construcción de Dos metros Cuadrados (2 mts2), con capacidad de almacenar aproximadamente de Dos Mil Litros (2000 L) de agua, dos (02) galpones de bloques de arcilla, que miden ambos Seis metros (6 mts) de frente o ancho por Quince metros (15 mts) de largo, para un total de construcción de Noventa metros Cuadrados (90 mts2), un (01) estacionamiento, este inmueble en toda su dimensión mide Doce metros (12 mts) de frente o ancho por Cien metros (100 mts) de largo, para un área de construcción de Mil Doscientos metros Cuadrados (1.200 mts2).-
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis, (folios 02 y 03).-
2º- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, (folio 04).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: MAIROBIS DEL VALLE LOPEZ MATA y LUIS GERARDO CAMARAN HERRERA, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida Bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre la referida Bienhechuría establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante ciudadano: ROMEL TORCAT GIL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.974, domiciliado al final de la calle Rio, casa S/Nº, sector Balneario en la comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre una (1) casa de habitación con paredes de materiales livianos, bloques de arcilla, piso de cemento, techo de zinc y madera, puertas de madera, en su parte interna posee una estructura de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina de anexo lateral, un (01) tanque subterráneo que mide Un metro (1 mt) de ancho por Dos metros (2 mts) de largo para un total de construcción de Dos metros Cuadrados (2 mts2) con capacidad de almacenar aproximada de Dos Mil Litros (2000 L) de agua, dos (02) galpones de bloques de arcilla, que miden ambos Seis metros (6 mts) de frente o ancho por Quince metros (15 mts) de largo, para un total de construcción de Noventa metros Cuadrados (90 mts2) y un (01) estacionamiento. Dicha casa tiene en toda su dimensión mide Doce metros (12 mts) de frente o ancho por Cien metros (100 mts) de largo, para un área de construcción de Mil Doscientos metros Cuadrados (1200 mts2); enclavado sobre un terreno Municipal ubicado en la calle principal, casa S/Nº, comunidad de Guarapiche, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; cuyas medidas son de Doce metros (12 mts) de frente o ancho por Ciento Ochenta y Ocho metros con Treinta y Cuatro centímetros (188,34 mts) de largo, para una superficie total de Dos Mil Doscientos Sesenta metros Cuadrados (2.260 mts2); el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada cale principal de Guarapiche; SUR: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Inés Acosta; ESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Rosario Gil y OESTE: Con propiedad que es o fue de la ciudadana Inés Centeno, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Nueve horas antes-meridiem (9:00A.M).-
La Juez,
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sol. 119-2.016
RQP/la/ylg.-
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