REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SENTENCIA N° 34-2017
EXPEDIENTE N° 16-243

SOLICITANTES: MANUEL ALEXANDER CARIPE RIVAS y SOL MARIA GONZALEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-26.958.460 y V-13.222.283, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31-10-2016 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER CARIPE RIVAS y SOL MARIA GONZALEZ VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-26.958.460 y V-13.222.283, respectivamente, asistidos por el Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.432
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En fecha 03-11-2016, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en artículo 185-A del Código Civil.

El 14-03-2017 el alguacil del Tribunal estampa diligencia en la que hace constar que consigna boleta de citación debidamente recibida y firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En la solicitud de divorcio se lee lo que se transcribe a continuación:

“En fecha 17 del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Libertad con sede en la población de San Mateo Estado Anzoátegui…(sic)…el día veinte (20) del mes de junio del año 2011, es decir a escaso tres (03) meses de nuestra unión conyugal nos separamos de hecho y cada quien ha llevado su vida por separado, no volviendo bajo ninguna circunstancia hacer nuevamente la vida conyugal en común…”

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por mas cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos MANUEL ALEXANDER CARIPE RIVAS y SOL MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el 20 de junio del año 2011, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los folios 3 y 4 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha 17-03-2011, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos MANUEL ALEXANDER CARIPE RIVAS y SOL MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

• Citación al Fiscal del Ministerio Público: En fecha 14-03-2017, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

Es por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER CARIPE RIVAS y SOL MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 17-03-2011, según Acta Nº 15. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase bajo oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Expídanse las Copias Certificadas a los fines antes mencionados y líbrense los oficios antes referidos una vez que el interesado suministre los emolumentos necesarios para las fotocopias requeridas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los SEIS (6) días del mes de ABRIL del año Dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.





LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA




En esta misma fecha 06-04-2017 se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:40 A.M. previo los requisitos de Ley.



EL SECRETARIO
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA.



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
EXP. N° 16-243
ILT