REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 39-2017
EXPEDIENTE N° 17-246
PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEDES PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-2.301.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 134.892.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DE JESUS RAUSEO, titular de la cédula de identidad número V-13.294.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 169.585, MOTIVO: NULIDAD
Vista la diligencia que corre inserta al folio 43 del cuaderno principal del presente expediente presentada por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada NORELIS AMARGURA TINEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 134.892 mediante la cual desiste del presente procedimiento, para decidir este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El proceso puede terminar mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes a las que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso, de referirse al procedimiento y de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Con respecto al desistimiento de la demanda, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este mismo orden y dirección, el artículo 265 eiusdem prevé lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que efectivamente al folio 43 del cuaderno principal del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE DE LA DEMANDA, razón por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y se observa que se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones; además el apoderado judicial de la parte demandada ABOG. ANTONIO RAFAEL NOGUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 169.585 manifestó su consentimiento al desistimiento presentado, según consta en diligencia de fecha 18-04-2017 que riela inserto al folio 44, por lo tanto, cumplidos los requisitos legales de procedencia de tal actuación por parte del demandante y del demandado, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado en fecha 18-04-2017, por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en Casanay, Veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA
En esta misma fecha 24-04-2017 se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m. previo los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JOSE SALCEDO QUIJADA
EXP. N° 17-246
ILT
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