REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por los ciudadanos ALIDA JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, MIREYA JOSEFINA DEL COROMOTO MARTINEZ ROMERO, ALIDA DEL CARMEN MARTINEZ, JORGE JOSE MARTINEZ ROMERO, MARA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, y LUIS ALBERTO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-681.560, V-5.087.830, V- 5.693.709, V-8436.204, V-8.648.481, V-9.978.414 y V-8.648.482, respectivamente y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre. Estado Sucre, representados por las apoderadas Judicial THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO Y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.042 y 68.422, contra el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.894.
En fecha 09 de enero de 2.017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la compulsa y la boleta de citación serían libradas, una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda (folios 43 y 44).
En fecha 20 de enero de 2.017, la parte actora Dra. THAUSCKA DOMINGUEZ, anteriormente identificada suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, y asimismo consigno copia del libelo de la demanda a los fines de librar la boleta de citación al demandado, siendo acordado mediante auto de esa misma fecha (folios 45 al 48).
En fecha 10 de febrero de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consigna el recibo de citación del demandado (folio49).
En fecha 24 de Febrero de 2017, el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, anteriormente identificado le otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Fernando José López., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.754.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el Apoderado de la parte demandada, el abogado en ejercicio Fernando José López, en el presente procedimiento, consigno contestación a la demanda.
En Fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017, auto del Tribunal fijando la Audiencia Preliminar, para el lunes veintisiete de marzo de 2.017, a las once (11) de la mañana.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.017, se realizó la audiencia Preliminar, solicitando las partes suspender la presente Audiencia, fijándose la continuación para el día cuatro (04) de abril de la presente fecha a las nueve y media de la mañana.
En fecha tres (03) de Abril de 2.017, diligencio la ciudadana María de Fátima Rodríguez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, consignando la revocatoria del Poder a la abogada Thauscka Domínguez Codallo, de los ciudadanos Alida del Carmen Martínez Romero y Luis Alberto Martínez Romero, asimismo consigno un poder Especial a la abogada María Rodríguez.
En fecha cuatro (04) de abril de 2.017, se realizó la continuación de la Audiencia Preliminar, en donde “La parte demandada propone el uso de la prorroga legal por un periodo de cuatro (4) años, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales ajustado cada año al índice Nacional de Precios al Consumidor ( INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, igualmente solicito que se proporcione a mi cliente el número de cuenta en la cual le será consignado los canon de arrendamiento”. Seguidamente la parte actora representada por las apoderadas judiciales abogadas THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO y MARIA FATIMA RODRIGUEZ, anteriormente identificadas y exponen: “ Aceptamos la propuesta del uso de la prorroga legal por cuatro (4) años y el canon de arrendamiento ofertado para el primer año, asimismo solicitamos un lapso de ocho (8) días, a los fines de consignar el número de cuenta a los fines de que sean depositados los canón de arrendamiento y si en el lapso de los ocho (8) días, las partes no se han puesto de acuerdo informaremos a los fines de que sean consignados por el Tribunal”. Seguidamente, ambas partes solicitamos la homologación de la presente Transacción.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada, conviene en el uso de la prorroga legal por un periodo de cuatro (4) años, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales ajustado cada año al índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el Banco Central de Venezuela, igualmente solicito que se proporcione a mi cliente el número de cuenta en la cual le será consignado los canon de arrendamiento, y por la parte actora: Aceptaron la propuesta del uso de la prorroga legal por cuatro (4) años y el canon de arrendamiento ofertado para el primer año, asimismo solicitamos un lapso de ocho (8) días, a los fines de consignar el número de cuenta a los fines de que sean depositados los canón de arrendamiento y si en el lapso de los ocho (8) días, las partes no se han puesto de acuerdo informaremos a los fines de que sean consignados por el Tribunal”. Seguidamente, ambas partes solicitamos la homologación de la presente Transacción. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, a través de sus apoderados judiciales, facultad ésta que se desprenden de los poderes que les fueran otorgados por sus representados, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer sus derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2017, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por los ciudadanos ALIDA JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, ANTONIO JOSE MARTINEZ ROMERO, MIREYA JOSEFINA DEL COROMOTO MARTINEZ ROMERO, ALIDA DEL CARMEN MARTINEZ, JORGE JOSE MARTINEZ ROMERO, MARA EUGENIA MARTINEZ ROMERO, y LUIS ALBERTO MARTINEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-681.560, V-5.087.830, V- 5.693.709, V-8436.204, V-8.648.481, V-9.978.414 y V-8.648.482, respectivamente y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, representados judicialmente por las abogadas en ejercicios THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO Y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.042 y 68.422, contra el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.894, representado Judicialmente por el profesional del Derecho FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.754. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abga. MARIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. Abga. BITZA QUIJADA


Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Exp. N° 0132-17-TSM
MR/BQ