REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE), Rif. G200002808, institución domiciliada en Cumana, Estado sucre, creada por ordenanza del Consejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 04 de febrero de 1965, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de fecha 26 de febrero de 1965, y registrada en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el número 54 de su series, folios 131 al 136 vuelto, protocolo 1°, tomo 3°, en fecha 21 de marzo de 1967, cuya última modificación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el número 36, protocolo 1°, tomo 11, en fecha 02 de agosto de 1996, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana el 07 de septiembre de 2015, bajo el N° 10 Tomo 234, parte actora; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A. (TAMACA), domiciliada en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 35, Tomo A-16 de fecha 29 de Octubre de 1997, representada por su Director Gerente ENRIQUE BELTRAN MATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.411, domiciliado en Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

En fecha 11 de Enero de 2.017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte accionante consignara copia del escrito libelar (folio 29 y 32).

En fecha 09 de Febrero de 2017, el abogado RUBEN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para sacar las copias de la demanda de la compulsa y el traslado del alguacil para realizar la citación de la parte demandada; y su vez, en esa misma fecha el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos, siendo acordada la misma en fecha 10 de Febrero de 2017 (folios 33 al 36).

En fecha 24 de Febrero de 2017, el ciudadano MANUEL MALAVÉ, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de citación, librada al ciudadano ENRIQUE BELTRAN MATA PÁTIÑO (folios 37 Y 38).

En fecha 02 de Marzo de 2017, el abogado RUBEN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma libelar (folios 39 al 42).

En fecha 06 de Marzo de 2.017, se admitió la pretensión DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que dichas boletas se librarían, una vez que la parte interesada consignara copia del escrito libelar (folio 43 y 44).

En fecha 24 de Marzo de 2017, el abogado RUBEN HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a efectos de que se elabore la compulsa de la reforma de la demanda y el alguacil se pueda trasladar a la dirección de la parte demandada a efectos de su citación; y su vez, en esa misma fecha el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los referidos emolumentos, siendo acordada la misma en fecha 29 de Marzo de 2017 (folios 45 al 48).

En fecha 07 de Abril de 2016, el ciudadano MANUEL MALAVÉ, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de notificación, librada al ciudadano ENRIQUE BELTRAN MATA PÁTIÑO (folios 49 y 50).

En fecha 26 de Abril de 2.017, compareció por una parte el abogado RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.753, parte demandante, y por la otra el ciudadano ENRIQUE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.411, asistido por el abogado HOMSI BEDROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.840; parte demandada, y consignaron diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo de pago en los siguientes términos:

“…la parte demandada entrega el inmueble objeto de litigio, libre de bienes y personas, también acuerda la parte demanda pagar por daños y perjuicios a la parte demandante Bolívares Doscientos Veinte Mil (Bs. 220.000) a través de cheque N° 40005783 del Banco de Venezuela cuenta nuecero, también la parte demandada paga los honorarios del Abogado demandante por Bolívares Ciento Diez Mil (Bs. 110.000) los cuales recibo en este acto, la cuenta del cheque es 01020604950000021911. En este acto pedimos la homologación de la presente transacción…”


Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.

En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 26 de Abril de 2.017, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE), Rif. G200002808, institución creada por ordenanza del Consejo Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Sucre, de fecha 04 de febrero de 1965, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de fecha 26 de febrero de 1965, y registrada en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el número 54 de su series, folios 131 al 136 vuelto, protocolo 1°, tomo 3°, en fecha 21 de marzo de 1967, cuya última modificación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el número 36, protocolo 1°, tomo 11, en fecha 02 de agosto de 1996, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio RUBEN DARIO HERNANDEZ MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Cumana el 07 de septiembre de 2015, bajo el N° 10 Tomo 234; contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A. (TAMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el N° 35, Tomo A-16 de fecha 29 de Octubre de 1997, representada por su Director Gerente ENRIQUE BELTRAN MATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.411. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 09:23 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abga. BITZA QUIJADA.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Partes: FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE (FUNDASUCRE) Vs. TRANSPORTE MARITIMO TAPAITOS MANICUARE, C.A. (TAMACA).
Motivo: Desalojo e Indemnización por Daños y Perjuicios
Exp. N° 0133-17-TSM
MR/BQ/eg.-