REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SOLICITANTES: JOSÉ JAVIER BRITO PEREDA y YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.276.691 y V-10.468.999, respectivamente, domiciliados en Cumaná, estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FERNANDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.677.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada y admisión en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:
“(…) bajo fe de juramento declaramos que durante nuestro matrimonio adquirimos un inmueble ubicado en la Urbanización Brasil Sur, II Etapa, Terraza 21, casa N° 30, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno de la Urbanización Brasil Sur, II etapa, calle El canal entre calle 5 y calle C, N° Catastral 19-14-01-U01-012-284-031, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de Betty Farias, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m); SUR: con Calle el Canal, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 m); ESTE; con propiedad que es o fue de Celenia Roque, en quince metros (15,00 m); y OESTE: propiedad que es o fue de Deyanira Areyan, en quince metros (15,00 m), con una superficie total de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,24 m2), el cual nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2010.1614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Ciudadano Juez, de todo lo antes expuesto hemos decidido de mutuo y amistoso a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil en partir y liquidar la antes indicada comunidad de bienes, la cual hacemos de la siguiente manera:
El ciudadano JOSÉ JAVIER BRITO PEREDA, antes identificado, conviene en cederle todos los derechos que me corresponde de la comunidad conyugal equivalente al cincuenta por ciento (50%) a mis hijos ciudadanos JOSÉ JAVIER BRITO ESPARRAGOZA y ALISON EDUARDO BRITO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.873.127 y V-24.873.146, respectivamente; igualmente, la ciudadana YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, antes identificada, conviene en cederle todos los derechos que me corresponde de la comunidad conyugal equivalente al cincuenta por ciento (50%) a mis hijos, ciudadanos JOSÉ JAVIER BRITO ESPARRAGOZA y ALISON EDUARDO BRITO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.873.127 y V-24.873.146, respectivamente, todo en relación al inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal constituido por una casa ante identificada.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efectos solicitamos, se sirva impartir la correspondiente homologación al presente escrito de partición que al efecto proponemos, todos los derechos sobre el inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal constituido por una casa ante identificada, y a tal efecto, nos expedimos mutuamente al mas amplio finiquito sobre el bien que procedemos a liquidar y partir en este acto, sin que nada tengamos que reclamar por este concepto ni por ningún otro respecto, renunciando de igual manera ambas partes en este acto al ejercicio de cualquier acción judicial por este concepto, toda vez que dicho inmueble confórmale Cien por Ciento (100%) el patrimonio conyugal. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos JOSÉ JAVIER BRITO PEREDA y YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (Negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) al tres (03), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: JOSÉ JAVIER BRITO PEREDA y YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOSÉ JAVIER BRITO PEREDA y YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.276.691 y V-10.468.999, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos JOSÉ JAVIER BRITO PEREDA y YANIRA DEL VALLE ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, supra identificados, se acuerda: adjudicar la plena propiedad a los ciudadanos JOSÉ JAVIER BRITO ESPARRAGOZA y ALISON EDUARDO BRITO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.873.127 y V-24.873.146, respectivamente, el cien por ciento (100 %), de la totalidad de los derechos de un inmueble ubicado en la Urbanización Brasil Sur, II Etapa, Terraza 21, casa N° 30, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno de la Urbanización Brasil Sur, II etapa, calle El canal entre calle 5 y calle C, N° Catastral 19-14-01-U01-012-284-031, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de Betty Farias, en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m); SUR: con Calle el Canal, en siete metros con sesenta centímetros (7,60 m); ESTE; con propiedad que es o fue de Celenia Roque, en quince metros (15,00 m); y OESTE: propiedad que es o fue de Deyanira Areyan, en quince metros (15,00 m), con una superficie total de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,24 m2), según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrito bajo el N° 2010.1614, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.2276 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese inclusive en la página Web del Tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.23 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA.
N° S-1486-17-TSM.-
MR/BQ/bf.-
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