REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ROSA CAROLINA BERMUDEZ PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.438.559, representado por su Apoderado judicial por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº. 212.407.
PARTE DEMANDADA: NIRMA TERESA VASQUEZ GÓMEZ y SULAY FRANCISCA TORREBELLA ARRIOJA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.647.396 y V-5.086.384, respectivamente, domiciliadas Urbanización Fe y Alegría, Bloque N° 43, la primera en el piso 03, Apto 03-01 y la segunda, en el piso 02 Apto 02-02, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
Cursa ante este Juzgado demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana ROSA CAROLINA BERMUDEZ PRESILLA, representado por su Apoderado judicial el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN, anteriormente identificados,
en contra de las ciudadanas NIRMA TERESA VASQUEZ GÓMEZ y SULAY FRANCISCA TORREBELLA ARRIOJA, todos identificados en cabeza de pagina identificado este Juzgado conoce de la misma por Distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y a la cual se le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2015; admitiéndose en fecha 19 de mayo de 2.015 emplazándose a las demandadas para dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, de igual modo se ordenó librar las compulsas.
En fecha 19 de Junio de 2015, el alguacil de este Tribunal citó a la ciudadana Sulay Torrebella, y consigno la compulsa de la ciudadana Nirma Vásquez.
En fecha 29 de Junio de 2015, auto del Tribunal librando cartel a la ciudadana Nirma Vásquez.
En fecha 16 de Julio de 2.015, la parte actora publico los carteles en los periódicos Región y El Tiempo, fijándose en la morada por la Secretaria de este Tribunal el 17 de Diciembre de 2.015.
En fecha 29 de febrero de 2.016, la parte actora solicita el nombramiento del Defensor Judicial.
En fecha 03 de marzo de 2.016, la Juez Temporal se aboca de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas.
En fecha 28 de Junio de 2.016, auto del Tribunal nombrando al Defensor Judicial abogada Luisa Herminia Bastardo, notificándose el 08 de Diciembre de 2.016.
En fecha 14 de diciembre de 2.016, auto del Tribunal juramentado al defensor designado.
En fecha 20 de enero de 2.017, la parte actora, diligenció solicitando la citación de defensor Judicial abogada Luisa Herminia Bastardo.
En fecha 16 de febrero de 2.017, el Alguacil titular de este Tribunal citó al Defensor Judicial, Dra. Luisa Herminia Bastardo.
En fecha 08 de marzo de 2.017, diligencia de la parte demandada dándole poder a la abogada Yulmayn Galanton.
En fecha 20 de marzo de 2.017, la parte demandada consigno escrito, dando contestación a la demanda y ostentando como punto previo la Perención de la Instancia de la presente causa de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo alegó las Cuestiones Previas de conformidad con el Artículo 346 ordinal 8° “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto; así como los recaudos acompañados a dicho escrito, se observa:
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones:
La Prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la Prejudicialidad: “En la legislación patria aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la Prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la Prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la Prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la Prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la Prejudicialidad.
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de Acción Reivindicatoria, mediante el cual, se evidencia que no consta ningún juicio administrativo por lo que se tiene la convicción de lo antes expuesto que no puede haber Prejudicialidad, en el presente juicio. Y así se decide.
Examinadas las actas procesales, en relación a la Perención de la Instancia considera esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Coligiéndose de dicha norma, que el actor dispone de treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda para realizar todas las diligencias pertinente para lograr la citación del demandado, y si no lo hace en ese plazo, la instancia extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
De allí pues, que como lo ha venido señalando la doctrina patria, que la Perención es un correctivo legal ante la detención prolongada e injustificada del proceso, cuyo interés es el de evitar que los procesos se mantengan indefinidamente pendientes.
En consonancia con la referida norma, el artículo 269 del texto civil adjetivo, se determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que también puede alegarse en cualquier grado y estado de la causa, y la sentencia que la declare es apelable libremente. En relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria, desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, referida a la perención breve, que estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En efecto, en dicho fallo se dispuso:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser de estricta y oportuna satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
De la doctrina citada y del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito se denota con meridiana claridad que la perención breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte demandante para que se practique la citación de la parte demandada, tal y como lo dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.
En el orden de las ideas anteriores, evidencia este jurisdicente en el caso bajo estudio que la parte actora desde el día 08 de diciembre del 2016 fecha en la cual se notificó al defensor ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO, y es hasta 16 de febrero de 2.017, que la parte demandante suministra los medios y recursos necesarios para practicar la citación ordenada, por consiguiente y aplicando el computo correspondiente se tiene como resultado que han transcurrido más de treinta (30) días, computándose estos por días continuos y no de Despacho como lo ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 5 de junio de 2012, expediente Nº 09-1235, en el siguiente contexto:
“… De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión.
Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante”.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencias citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana ROSA CAROLINA BERMUDEZ PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.438.559, representado por su Apoderado judicial por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO LARA FRAGACHAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº. 212.407, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º, y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECLARA: SIN LUGAR, las Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 ordinal 8º, promovidas por las demandadas ciudadanas NIRMA TERESA VASQUEZ GÓMEZ y SULAY FRANCISCA TORREBELLA ARRIOJA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.647.396 y V-5.086.384, respectivamente, domiciliadas Urbanización Fe y Alegría, Bloque N° 43, la primera en el piso 03, Apto 03-01 y la segunda, en el piso 02 Apto 02-02, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 3.00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal.,
Abga. BITZA QUIJADA
Expte: 0071-15-TSM
MR/BQ
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