JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: MARBIS COROMOTO RUIZ.
DEMANDADO: CAROLINA MARÍA GARCÍA ORDAZ.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 06 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 15-5936.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió demanda intentada por MARBIS COROMOTO RUIZ, mayor de edad, venezolana y con cédula de identidad N° V-13.771.178, asistida por la profesional del derecho EGLYS DEL VALLE CRUCES FARÍAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.677, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de CAROLINA MARÍA GARCÍA ORDAZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la casa N° 5, avenida Sur 2 del Desarrollo Habitacional “Cristóbal Colón V Etapa”, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-8.643.653.

La pretensión es el desalojo, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, constituido por la casa N° 5, avenida Sur 2 del Desarrollo Habitacional “Cristóbal Colón V Etapa”, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la actora, que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), dio en arrendamiento a la demandada.
Invoca la actora como fundamento legal de la pretensión, el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.


LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
La audiencia de mediación se celebró el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) y se prolongó al trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin que se lograra un acuerdo amistoso.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.401, contestó la demanda admitiendo los hechos.

FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y APERTURA DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
El seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se estableció:
1. Que el punto controvertido es:
La necesidad justificada que tiene la actora de ocupar el inmueble.
2. Se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover pruebas, tres (3) días de despacho para hacer oposición y tres (3) días de despacho para la admisión.

LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia de Juicio, iniciándose con la intervención de las partes, argumentando sobre su respectivas posiciones en el proceso, y a continuación se abrió el lapso para evacuar las pruebas, de conformidad con el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ratificándose las documentales.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
1°. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), bajo el N° 21, Tomo 10° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la demandante, compró el inmueble objeto de esta sentencia.
2°. El expediente S-MC/0098-2015 de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. LA PRETENSIÓN es el desalojo, por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, constituido por la casa N° 5, avenida Sur 2 del Desarrollo Habitacional “Cristóbal Colón V Etapa”, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la actora, que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), dio en arrendamiento a la demandada.

2°. LA CONTESTACIÓN.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 139.401, contestó la demanda admitiendo los hechos.



3°. LO PROBADO.
3°.1. Que las partes, en fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo sobre el inmueble objeto del juicio.
3°.2. Que la actora es la propietaria del inmueble, objeto de este juicio.
3°.3. Que la actora necesita el inmueble para habitarlo.

4°. LA CAUSAL DE DESALOJO.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo, lo subsumió en la causal establecida en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, la actora tenía que demostrar: que es la propietaria del inmueble, que está arrendado a la demandada y la necesidad de ocuparlo, debido a las condiciones en las cuales vive en el apartamento de su hija, todo lo cual fue probado en autos; por lo tanto, este Tribunal, considera procedente la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por MARBIS COROMOTO RUIZ contra CAROLINA MARÍA GARCÍA ORDAZ por desalojo del inmueble constituido por la casa N° 5, avenida Sur 2 del Desarrollo Habitacional “Cristóbal Colón V Etapa”, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, propiedad de la actora, que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), dio en arrendamiento a la demandada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Por cuanto esta sentencia se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, déjese transcurrir éste íntegramente a los efectos de la apelación.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
El Juez Provisorio,

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

ABG. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
EXP. N° 16-5936.
AJLI/GRC