República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: TOMIRIS LEONARDO GUTIERREZ VILLARROEL
MARIA ELENA RIVERO RIVERO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 04 DE ABRIL DE 2017
EXPEDIENTE: N° 17-8549.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMIRIS LEONARDO GUTIERREZ VILLARROEL y MARIA ELENA RIVERO RIVERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, con cédulas de identidad Nos. V-5.701.880 y V-8.433.564, respectivamente, domiciliados: el primero, en la calle Cajigal N° 12, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y la segunda, en el sector Campeche, sector IV, calle 18, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la profesional del derecho ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.596.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Cajigal N° 12, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se separaron en el mes de febrero del año dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon dos (02) hijos, de nombre: THOMMY JOSE GUTIERREZ RIVERO y ANTHONY JOSE GUTIERREZ RIVERO, quienes son mayores de edad.-
El día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.-
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 11 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos TOMIRIS LEONARDO GUTIERREZ VILLARROEL y MARIA ELENA RIVERO RIVERO, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).-
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la calle Cajigal N° 12, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de febrero del año dos mil diez (2010), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos TOMIRIS LEONARDO GUTIERREZ VILLARROEL y MARIA ELENA RIVERO RIVERO, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10,20 p.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. GIOVANNA ROSALÍ CARVAJAL.
Sol. N° 17-8549.-
AJLI/GC/rch.-
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