República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN
DEMANDADA: YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 04 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8254.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ORTIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.648.017, domiciliado en la urbanización Cumanagoto III, vereda M2, casa Nº 20, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, asistida por la profesional del derecho NINOSKA ACUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.040.
Dice el solicitante que el día veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa (1990), en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, contrajo matrimonio con la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.906.616, domiciliada en la urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, calle 02, manzana 22, casa Nº 47, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, calle 02, manzana 22, casa Nº 47, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSÉ ALEJANDRO ORTIZ MARTÍNEZ y LISETH DEL VALLE ORTIZ MARTÍNEZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó, al folio trece (13) del expediente, constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA, antes identificada.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS.
En la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común alegada por su cónyuge, la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA, antes identificada, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Los día seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y tres (03) de marzo de 2017, los Alguaciles Titular y Temporal de este Tribunal consignaron, respectivamente, recibos de notificación de los ciudadanos YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA y JOSÉ LUIS ORTIZ RONDON, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta de matrimonio N° 105, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA y JOSÉ LUIS ORTIZ RONDON, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa (1990).
En la Articulación Probatoria.
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
2. La Constancia de Residencia emitida por la División de Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, no tiene valor probatorio, por cuanto la dirección que en ella se expresa, emana de la declaración del demandante.
Testimoniales.
3. ” En el día de hoy catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JORGE LUIS DIMAS, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse JORGE LUIS DIMAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.974.207, de profesión mensajero, domiciliado Caigüire, calle Campo Alegre, casa Nº 128, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.648.017, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho NINOSKA ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.040; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.906.616, domiciliada en la urbanización Cristóbal Colón, tercera etapa, calle 2, manzana 22, casa Nº 47, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la abogada NINOSKA ACUÑA, antes identificada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y a la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA? CONTESTO: “si los conozco, porque son mis amigos desde hace muchos años atrás”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA son cónyuges?. CONTESTO: “si son esposos”. TERCERA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA están o no separados?. CONTESTÓ: “si están separados“. CUARTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuantos años aproximadamente se encuentran separados los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y a la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA?. CONTESTÓ: “desde hace aproximadamente de 09 a 10 años, lo se porque siempre he andado con el señor José Luis Ortíz”. QUINTA: ¡Diga el testigo, si sabe le consta que los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA, se encuentra residenciados en domicilios diferentes?. CONTESTO: “SI ME CONSTA, José Luis vive en Cumanagoto Tercero y Yelitza en la Urbanización Cristóbal Colón”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.
4. “En el día de hoy catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana EMMA ROSA CUMANA, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamase EMMA ROSA CUMANA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.690.460, domiciliada en Cumanagoto Segundo, vereda 01, casa Nº 21, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.648.017, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por la profesional del derecho NINOSKA ACUÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.040; así mismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.906.616, domiciliada en la urbanización Cristóbal Colón, tercera etapa, calle 2, manzana 22, casa Nº 47, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la abogada NINOSKA ACUÑA, antes identificada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y a la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA? CONTESTO: “si los conozco desde toda una vida”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA son cónyuges?. CONTESTO: “si lo son”. TERCERA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA están o no separados?. CONTESTÓ: “están separados, desde hace 9 años“. CUARTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuantos años aproximadamente se encuentran separados los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y la ciudadana YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA?. CONTESTÓ: “desde hace 09 años, y me consta porque los conozco de toda la vida”. QUINTA: ¡Diga la testigo, si sabe le consta que los ciudadanos JOSÉ LUIS ORTIZ RONDÓN y YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA, se encuentra residenciados en domicilios diferentes?. CONTESTO: “si están en domicilios diferentes”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Las testimoniales de JORGE LUIS DIMAS y EMMA ROSA CUMANA, merecen la confianza de este Tribunal, porque en sus declaraciones no hubo contradicciones, en ellas se expresan las circunstancias de lugar y tiempo y de sus análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, como prueba de que YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA y JOSÉ LUIS ORTIZ RONDON, no habitan en la misma vivienda y que están separados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA y JOSÉ LUIS ORTIZ RONDON, contrajeron matrimonio el veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa (1990).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los cónyuges, estuvo en la urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, calle 02, manzana 22, casa Nº 47, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), cuando se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, hasta el día de su admisión, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, dijo: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por YELITZE COROMOTO MARTÍNEZ LEZAMA y JOSÉ LUIS ORTIZ RONDON, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 16-8254.-
AJLI/GC/rjg.-
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