República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: FELIX ASDRÚBAL SURGA BUENO y
YULEIMA DEL VALLE COLÓN MORENO
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 27 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8572.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FÉLIX ASDRÚBAL SURGA BUENO y YULEIMA DEL VALLE COLÓN MORENO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-13.630.871 y V-14.125.006, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YRAIDA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.358.
Expresan los solicitantes, que el día once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Llanada , sector 03, vereda 46, casa Nº 12, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron en julio del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija que lleva por nombre YOELIMAR DEL VALLE SURGA COLÓN, quien es venezolana y mayor de edad.
El día seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
La copia certificada del acta N° 420 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos FÉLIX ASDRÚBAL SURGA BUENO y YULEIMA DEL VALLE COLON MORENO, contrajeron matrimonio el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización La Llanada, sector 03, vereda 46, casa Nº 12, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, julio del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FÉLIX ASDRÚBAL SURGA BUENO y YULEIMA DEL VALLE COLON MORENO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.

La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/rjg.-
Sol. Nº 17-8572.-