República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: CRUZ ALBERTO ACEVEDO y
BELKYS JOSEFINA CASTILLO
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 27 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 17-8561.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO ACEVEDO y BELKYS JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-5.708.338 y V-9.274.436, respectivamente, domiciliados: el primero, en la urbanización Fe y Alegría, avenida 02, casa Nº 22, sector I, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la urbanización Fe y Alegría, avenida II, casa Nº 35, Parroquia Altagracia, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho NELSON VALLENILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.898.
Expresan los solicitantes, que el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Fe y Alegría, avenida II, casa Nº 22, sector I, Parroquia Altagracia, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALBERTO JOSÉ ACEVEDO CASTILLO, quien es venezolano y mayor de edad.
El día seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
La copia certificada del acta N° 407 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el día trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980).
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CRUZ ALBERTO ACEVEDO y BELKYS JOSEFINA CASTILLO, contrajeron matrimonio el trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Fe y Alegría, avenida II, casa Nº 22, sector I, Parroquia Altagracia, Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, tres (03) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta la fecha de su admisión, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CRUZ ALBERTO ACEVEDO y BELKYS JOSEFINA CASTILLO, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio La Secretaria Temporal


ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. Abg. GIOVANNA CARVAJAL



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal


Abg. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC/rjg.-Sol. Nº 17-8561.-