República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ y
NAYIBIS CANDELARIA ORTEGA AMUNDARAY.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 26 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8478.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ y NAYIBIS CANDELARIA ORTEGA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.637.327 y V-8.641.245, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho DIEGO JOSÉ BLANCO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.144.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui; que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Castellón casa Nº 40, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres hijos, de nombre: LUIS FRANCISCO JOSE, FELIX JOSE y JESUS JOSE SANCHEZ ORTEGA, quienes son mayores de edad.-
El día treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 36 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ y NAYIBIS CANDELARIA ORTEGA AMUNDARAY, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ y NAYIBIS CANDELARIA ORTEGA AMUNDARAY, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la calle Castellón casa Nº 40, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ y NAYIBIS CANDELARIA ORTEGA AMUNDARAY, en la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de marzo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta de la mañana (11,24 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8478.-
AJLI/GC/ef.-
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