Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: EDUARDO HUBER MONCRIEFF CAÑA.
DEMANDADA: NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 20 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8255.
N A R R A T I V A

LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN

Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano EDUARDO HUBER MONCRIEFF CAÑA, mayor de edad, venezolano, topógrafo, con cédula de identidad N° V-13.359.182, domiciliado en Puerto de la Madera, segunda calle, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.
Dice el solicitante, que el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, con cédula de identidad N° V-8.443.842, domiciliada en la calle Principal de Cantarrana, casa s/n, frente a la gallera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la calle Principal de Cantarrana, casa s/n, frente a la gallera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

LA CITACIÓN
El día siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana GIOVANNA CARVAJAL, Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le notificó a la demandada NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, la declaración del Alguacil relativa a su negativa de firmar la respectiva boleta de citación, y el derecho que tiene de comparecer personalmente ante el Tribunal, en las horas comprendidas entre las 8,30 a.m y las 3,30 p.m del tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
La demandada NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, no compareció para reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el profesional del derecho CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, se dio por notificado de la apertura del lapso probatorio.-
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal ARGENIS HAMANA, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 126 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, EDUARDO HUBER MONCRIEFF CAÑA y NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, contrajeron matrimonio el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
En la articulación probatoria:
2. TESTIMONIAL:
“En el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia de la ciudadana DIONNI HERRERA, a rendir su declaración en la presente solicitud, se anunció el acto a las puertas del despacho y comparece una ciudadana que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse DIONNI MERCEDES HERRERA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.873.050, domiciliada en la calle Principal de Cantarrana, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte promovente; quien se hizo presente el profesional del derecho CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el I.P..S. A bajo el Nº 5348, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO HUBER MONCRIEFF CAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-13.359.182, solicitante. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, ciudadana NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-8.443.842, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. Acto seguido el abogado CARLOS GUTIERREZ, antes identificado, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges EDUARDO MONCRIEFF Y NOHELIA ARREDONDO? CONTESTO: “si los conozco desde hace más de 20 años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que se casaron en esta ciudad el día 15 de mayo de 1991? ”.CONTESTÓ: “si, es cierto y me consta porque somos vecinos, y se casaron en el Bar ubicado al lado de mi casa en Cantarrana”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que convivieron como marido y mujer en la calle Principal de Cantarrana, sector La Gallera, donde establecieron su único y último domicilio? CONTESTO: “Si es cierto y me consta porque soy vecina de ellos”. CUARTA: ¿ Diga la testigo, si le consta que ambos se separaron de hecho, hace mas de 15 años, es decir el 21 de mayo del año 2000?. CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta, y desde esa fecha ellos viven separados, ella vive en Cantarrana y el en Puerto de la madera”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos viven independientemente desde esa fecha y no se han reconciliado? CONTESTO: “Si es cierto y me consta, no se han reconciliado y viven separados como lo indique en la respuesta número cuarta”. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman…”
La testimonial de DIONNI MERCEDES HERRERA MEJIAS, merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicción, en ella se expresa las circunstancias de lugar y tiempo y de sus análisis emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, se valoran a tenor de los artículos 507 y 508 del código de Procedimiento Civil, como prueba de que EDUARDO HUBER MONCRIEFF CAÑA y NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, no viven en la misma vivienda y que están separados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
2.- Está probado en el expediente que los ciudadanos EDUARDO HUBER MONCRIEFF CAÑA y NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, contrajeron matrimonio el día quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Principal de Cantarrana, casa s/n, frente a la gallera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos EDUARDO HUBER MONCRIEFF CAÑA y NOHELIA JOSEFINA ARREDONDO, ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8255.-
AJLI/GC/ef.-