República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: JOSE BAUTISTA SILVA BRUZUAL.
DEMANDADA: ALBANELLYS DURAN.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 16-8258.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN
Con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, que estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, se admitió en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSE BAUTISTA SILVA BRUZUAL, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-10.953.105, domiciliado en la avenida Blanco Fombona Nº 132, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.
Dice el solicitante, que el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, contrajo matrimonio con ALBANELLYS DURAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.831.081, domiciliada en la urbanización Bebedero, vereda 39, casa Nº 16, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Bebedero, vereda 39, casa Nº 16, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron el día dieciséis (16) de mayo de dos mil (2.000), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
LA CITACIÓN
El día primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal CESAR BASTARDO, consigno recibo de citación dirigida a la ciudadana ALBANELLYS DURAN.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADO DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5)años la demandada ALBANELLYS DURAN, no compareció.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el profesional del derecho CARLOS GUTIERREZ, apoderado judicial del solicitante, se dio por notificado del auto para la articulación probatoria.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano ARGENIS HAMANA, consignó recibo de notificación dirigida a la ciudadana ALBANELLYS DURAN, para la articulación probatoria.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la demanda de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 178 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOSE BAUTISTA SILVA BRUZUAL y ALBANELLYS DURAN, contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSE BAUTISTA SILVA BRUZUAL y ALBANELLYS DURAN, contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Bebedero, vereda 39, casa Nº 16, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2.000), se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
5°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de ese procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge, ALBANELLYS DURAN, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, la cónyuge no compareció, y de la articulación probatoria, no resultó negado el hecho de la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE BAUTISTA SILVA BRUZUAL y ALBANELLYS DURAN, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 16-8258.-
AJLI/GC/ef.-
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