República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: LUIS ARGENIS ROSALES BENÍTEZ.
DEMANDADA: VIOLETA JACKELINE ROSALES BENÍTEZ.
PRETENSIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA
FECHA: 18 DE ABRIL DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 14-5870.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), se admitió demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA contra VIOLETA JACKELINE GONZALEZ GONZÁLEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.777.896, domiciliada en Cascajal Viejo, sector La canal, esquina Frenos 2000, final de la calle, familia González, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, incoada por el ciudadano LUIS ARGENIS ROSALES BENÍTEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, con la cédula de identidad Nº V-5.076.386, asistido por la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.465.

La pretensión del actor es la nulidad absoluta del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha tres (03) de septiembre del año 2014, bajo el Nº 34, Tomo 179, donde la demandada vende a la ciudadana YDARMIS JOSEFINA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, el vehículo vehículo Marca: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACA: 636RAA, SERIAL CARRECERÍA: C16DABV206880, SERIAL MOTOR: 3970013.

Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Consta en el expediente, que la última actuación de las partes fue una diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el profesional del derecho GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita la medida de secuestro sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACA: 636RAA, SERIAL CARRECERÍA: C16DABV206880, SERIAL MOTOR: 3970013, por lo que, al haber transcurrido entre la fecha antes mencionada veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), y el de la de publicación de esta sentencia, más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano LUIS ARGENIS ROSALES BENÍTEZ, contra VIOLETA JACKELINE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GIOVANNA CARVAJAL.




AJLI/GC/rjg.-
EXP. N° 14-5870.-