JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º


Exp. RP41-G-2017-000055

En fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano ROBERT JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.739, asistido por la abogada Fernanda Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.677, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha 03 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 09 de noviembre de 2016, recibió oficio MEMO Nº ICAP 091-2016, mediante el cual la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial le notificó que en fecha 11 de noviembre de 2015, se inicio averiguación disciplinaria en su contra, por cuanto presuntamente realizó un procedimiento policial en compañía del oficial Héctor Romero estando franco de servicio, frustrando un robo a una unidad de transporte público, recuperando un arma de fuego de fabricación casera (chopo), perdiéndose un teléfono celular perteneciente a una de las víctimas y dejando en libertad a los delincuentes implicados en dicho robo, sin notificar a su comando el procedimiento realizado, hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2015.


Que en fecha 16 de noviembre de 2016, se le hizo la notificación de los cargos.

Que en fecha 30 de diciembre de 2016, se le hizo entrega de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se le destituye por encontrarse incurso, según la administración, en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 99 numerales 2, 3 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmó que el Acto Administrativo de su destitución contenido en la Provincia Administrativa 105-16, está viciado de Nulidad, por cuanto su destitución fue decidida por un Órgano incompetente, porque se le violó el principio de irretroactividad de la ley, por violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa, violación al debido proceso, violación al principio de presunción de inocencia y por falto supuesto.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia declare la nulidad del recurrido Acto Administrativo contenido en la Provincia Administrativa Nº 105-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), General de Brigada Martín Alcidoro Maldonado Guerrero, en ejecución de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por el cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe al servicio del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Asimismo, solicitó que se ordene su reincorporación en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.




II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de Diciembre de 2016, el mencionado ciudadano Robert José Benítez Romero, fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 30 de Diciembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 30 de Marzo de 2017, transcurrieron tres (03) meses, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


Argenis José Hernández S.


En esta misma fecha siendo la (1:34 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario,


Argenis José Hernández S.

Exp RP41-G-2017-000055
SJVES/AH/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 06 de abril de 2017, a las 01:34 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.