JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, cinco (05) de Abril del año 2017
206º y 158º

Exp. RP41-G-2017-000054

En fecha 24 de Marzo de 2017, el ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.700, asistido por el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 24 de Marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que se desempeñaba como Jefe de Transporte del ente policial querellado y en fecha 12 de noviembre de 2015, se estaba desarrollando un paro policial, en las instalaciones de la Dirección General, donde habían llegado unas unidades radiopatrullas motos nuevas, las cuales estaban estacionadas frente al cuartel.

Alegó que a eso de las 04: 30 p.m., de ese mismo día, lo llamó el Director General, quien le dio instrucciones para que estacionara dichas unidades dentro del cuartel para mayor seguridad, ya que al frente estaban aglomerados los funcionarios que estaban protestando.



Continuó alegando que solicitó apoyo a los conductores y fueron estacionadas en el área que está frente al taller de motos, 20 unidades Toyota Land Cruiser y 40 motos Vstrom, a la vista de todos los funcionarios que se encontraban de servicio ese día.

Que el 13 de noviembre de 2015, como a las 06:30 a.m., recibió llamada de la secretaria indicándole que habían varias unidades con los cauchos espichados, realizada la revisión, se detectó que habían espichado los cauchos y hurtado las luces de las cocteleras, por lo que pasó la novedad al Director General y al Subdirector para que se hiciera una investigación del caso.

Expresó que con la entrada en vigencia del nuevo modelo y legislación policial, desde el año 2009, se creó una nueva estructura organizacional y funcional, en el caso de la policía del estado Sucre, existe una oficina de seguridad física de instalaciones, que se encargaban de coordinar, asignar, supervisar, corregir y reportar, todo lo relacionado a los servicios internos y reportar al oficial de información y/o turnos de ronda, y son estos los encargados de autorizar y/o desautorizar el ingreso y/o egreso relacionado al acceso a la institución.

Continuó expresando que también existía una oficina de transporte, que cumplía funciones administrativas en relación al parque automotor, pero la custodia de los vehículos siempre ha estado a cargo del personal de servicio interno, en especial de los supervisores.

Alega que el Acto Administrativo de su destitución esta afectado de Nulidad Absoluta, por incompetencia del Consejo Disciplinario, quienes en fecha 12 de Diciembre de 2016, suscribieron el acta Nº CD- 046/16, la cual decidieron su destitución, que fue ejecutado por el Director General en fecha 20 de diciembre de 2015, y recibido por su persona el 16 de enero de 2017, asimismo el referido acto está afectado de falso supuesto de los hechos, ya que los hechos por los cuales se le destituyeron no fue él que los cometió, ya que los hechos se produjeron durante la noche o la madrugada cuando el ya no estaba en el comando.




Solicitó que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 098-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, recibida por su persona el día 16 de enero de 2017, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión Nro. CD-046-16 de fecha 12 de diciembre de 2016. Que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Supervisor Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona.

Igualmente solicitó que estos montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo y que se ordene el pago de las prestaciones sociales que le correspondan.

Solicitó Medida Cautelar consistente en ordenar a la autoridad agraviante la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 098-16. de fecha 20 de diciembre de 2016, y recibida por su persona el día 16 de enero de 2017, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de enero de 2017, el mencionado ciudadano Jesús Omar Moreno Hernández fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 16 de enero de 2017, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 24 de Marzo de 2017, transcurrieron dos (2) meses y ocho (08) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.



Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Asimismo, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.

En esta misma fecha siendo la (01:14 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.


Exp RP41-G-2017-000054
SJVES/ AH/ms




L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 05 de abril de 2017, a las 01:14 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.