EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 04 de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el ciudadano Rómulo Betancourt Manosalva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.418, actuando en su carácter de Procurador General del estado Sucre, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda de Contenido Patrimonial contra la Empresa Inversiones Ferle, C.A y la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Sucre.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, este Juzgado Admitió la causa y ordenó notificar a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.) y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación.
A tales efectos, se libraron boletas de notificaciones Nrs. RE41BOL2016000063 y RE41BOL2016000064, dirigidas al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., Y AL PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.), respectivamente, de fechas veinticinco (25) de julio de 2016; asimismo, en esa misma fecha, se libró oficio Nº 679-2016, dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE.
En fecha doce (12) de agosto del 2016, el alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido al ciudadano Gobernador, el cual fue recibido por la Consultora Jurídica Marisol Cova, titular de la cédula de identidad Nº 16.485.648. Asimismo, en esa misma fecha, el mencionado alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.), la cual fue recibida por la ciudadana Monica Lopez, titular de la cédula de identidad Nº 14.124.257.
Igualmente, en fecha doce (12) de agosto del 2016, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana María López, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.554, quien se identificó como Tía del ciudadano Luís Eloy Fernández Lárez.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, y se abrió el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, este Órgano admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó notificar a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.) y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación.
A tales efectos, se libraron boletas de notificaciones Nrs. RE41BOL2016000076 y RE41BOL2016000077, dirigidas al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., Y AL PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.), respectivamente, de fechas veinticinco (25) de octubre de 2016; asimismo, en esa misma fecha, se libró oficio Nº 942-2016, dirigido al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.), la cual fue recibida por la ciudadana Jesús Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.639. Asimismo, en esa misma fecha, el mencionado alguacil consignó el oficio dirigido al ciudadano Gobernador, el cual fue recibido en la Secretaria de ese despacho.
Igualmente, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Luisa, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.833.
En fecha siete (07) de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, y se abrió el lapso de diez (10) días para la contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió el escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, esTE Tribunal fijó la celebración de la Audiencia conclusiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Conclusiva a la cual compareció únicamente la parte demandante.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha doce (12) de agosto del 2016, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana María López, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.554, quien se identificó como Tía del ciudadano Luís Eloy Fernández Lárez, y asimismo, en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2016, el referido alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Luisa, titular de la cédula de identidad Nº 20.992.833.
En este sentido, se evidencia que aún cuando fueron recibidas las respectivas notificaciones y celebrada la audiencia preliminar, la parte querellada no asistió a la referida audiencia y que además, una vez abierto el lapso para la contestación, ésta tampoco le dio contestación a la misma, aunado al hecho que la parte demandada no asistió a ningún acto procesal en la presente causa.
En virtud de lo anterior, es necesario acotar que en la presente causa se ventilan pretensiones de contenido patrimonial, por lo que el procedimiento aplicable en estos casos, es el establecido en el artículo 56 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, se puede evidenciar que en la admisión de la referida demanda, se ordenó notificar a las partes interesadas, es decir, PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.) y al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a tales efectos, se libraron las respectivas boletas de notificaciones, pero es el caso que en el referido procedimiento, una vez celebrada la audiencia preliminar, se abre el lapso para la contestación de la demanda, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley mencionada ut supra.
En este sentido, es necesario señalar que la etapa de la contestación es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda, por lo que tiene la misma importancia para el demandado, que la demanda para el demandante. Así pues, esta sentenciadora considera que en el presente caso, se debe citar a la parte demandada a los fines de que ésta le dé contestación a la presente causa y realice las alegaciones que considere pertinentes para su defensa, y en este sentido, es por lo que se debe realizar una citación personal, así pues, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra:
“La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley”.
De lo anterior se infiere, que con la práctica efectiva de la citación personal conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, es que comienza a computarse el lapso para la comparecencia en los casos de contenido patrimonial, para que las partes realicen las alegaciones y defensas que considere pertinente, por lo que una vez practicada la misma, las partes quedan a derecho durante el transcurso del procedimiento, así pues, en el presente caso, se evidencia que no se practicó la citación personal a la parte demanda y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora considerar que la misma se encuentra a derecho.
En consecuencia de lo ante expuesto, éste Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos y en pro de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de ser garante de los derechos Constitucionales y siendo que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”, y siendo que en el caso que nos ocupa, no se realizó efectivamente la citación personal a la parte demanda, por lo que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto la parte demanda no pudo realizar sus defensa y alegaciones por no estar debidamente citada.
Aunado al hecho, que tal desacierto no es imputable a las partes, sino que se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas y que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación, por cuanto no existe una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que resulta necesario dejar sin efecto las notificaciones y las actuaciones subsiguientes y en consecuencia REPONER LA CAUSA al estado de la citación y notificaciones pertinentes, y así se decide.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA INVERSIONES FERLE, C.A., además de notificar a los ciudadanos PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO SUCRE, S.A. (S.G.R.-SUCRE, S.A.) y al GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente citación y notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis Hernández
SJVES/AH/af
Exp RP41-G-2016000048
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 04 de abril de 2017. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°
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