EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 27 de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. RP41-G-2017-000059

En fecha 24 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento demanda contentivo de RECURSO DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto de Amorim de Barros, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-80.852.126, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería La Estrella C.A.”, asistido por los abogados Carlos Javier Rodríguez y Miguel Ángel Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.372 y 44.428, respectivamente contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-2014-2023, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2017-000059.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 30 de septiembre de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del SENIAT, dictó Providencia Administrativa Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-2014-2023, la cual fue notificada a la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería La Estrella C.A.” en fecha 10 de octubre de 2014, en donde la Administración Tributaria califica a la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería La Estrella C.A.” como sujeto pasivo especial, asumiendo que esta cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa para recibir tal calificación.
Que en fecha 05 de diciembre de 2014, interpuso Recurso jerárquico, siendo declarado Sin Lugar por la Gerencia de Recursos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa Nº SNAT/2015/0006 de fecha 21 de enero de 2015, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 del 02 de febrero de 2015, siendo notificado de dicha negatividad en fecha 10 de marzo de 2017.
Alega que a los efectos de determinar a la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería La Estrella C.A.” como contribuyente Especial, la Administración Tributaria fundamentó dicha acción en la Providencia Administrativa de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.662, de fecha 08 de febrero de 2007.

Siguió alegando que el ente Tributario, puede calificar a determinado grupo de sujetos pasivos (contribuyente y responsables) que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o pasividad económica, según criterios objetivos y parámetros que al efecto establezcan, a los fines de brindar mayores facilidades a dichos sujetos para cumplir sin demoras ni inconvenientes con sus obligaciones Tributarias.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos Internos de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal b, de la Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, donde se desprende que podrán ser calificadas como Sujetos Pasivos Especiales, las personas jurídicas que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores a 30.000 unidades tributarias en el caso de Tributos que se liquiden anualmente o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por una cantidad igual o superior a 2.500 Unidades Tributarias para Impuestos que se liquiden anualmente.
Así mismo, alega que la designación de contribuyentes especial está dirigida a empresas cuyo volúmenes de venta son altos, lo que implica una mayor compra de materiales, mercancías, insumos y servicios a una gama de proveedores, por lo cual la Administración Tributaria, puede designarlos como elementos del control en la recaudación de ciertos tributos, requeriendo un esfuerzo adicional a estos contribuyentes en la realización de estas tareas.
Expresó que el establecimiento de un tope mínimo de ingresos brutos para que un contribuyente sea considerado como sujeto pasivo especial, para el momento de la creación de la normativa sobre sujetos pasivo especial, la misma estaba ajustada a la realidad económica del país. Esta aseveración se hace debido a que la Unidad Tributaria (UT), se ajustaba con base a la tasa de inflación acumulada del año anterior, aunque no siempre de forma certera, siempre estaba dentro de un rango cercano a dicha tasa.

También alegó que la utilización del valor de la Unidad Tributaria, para la medición del nivel de ingresos de un contribuyente, con la finalidad de catalogarlo como empresa grande y susceptible de ser designado como Sujeto Pasivo Especial, es errónea, puesto que la misma no está ajustada a la realidad inflacionaria del país, ya que su recálculo no ha sido consono con el procedimiento establecido en la normativa, lo que ha originado una Unidad Tributaria, cuyo valor se encuentra por debajo de su valor real, en un porcentaje que ronda el 168%.

Solicitó que sea suspendido de inmediato el efecto del acto administrativo, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Finalmente solicitó que la presente acción de nulidad de efectos particulares, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

I
DE LA COMPETENCIA

Dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado de jurisdicción recurso contencioso de nulidad interpuesto contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-2014-2023, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual observa:




Que el acto administrativo de cual se recurre su nulidad es de carácter meramente tributaria, pues lo que se busca es la nulidad de una providencia administrativa, mediante la cual fue calificado como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 literal “b” de la Providencia Nº 0685, que igualmente debía cumplir con los deberes formales como Agente de retención o percepción de los tributos. Y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimiento judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso administrativo (…).”

“Artículo 330: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza."


En las normas antes transcritas se establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, en forma excluyente a otro fuero de competencia.

Conforme a lo antes expuesto, visto que la presente controversia versa sobre la nulidad contra la contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DCE-2014-2023, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, adscrito al Sevicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios, razón por la cual, se declara la incompetencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa, y declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,

Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las (12:3 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis José Hernández S.

Expediente: RP41-G-2017-000059
SJVES/AH/ms
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de abril de 2017, a las 12:30 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.