JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, veintiuno (21) de abril del año 2017
207º y 158º

Exp. RP41-G-2017-000058

En fecha 17 de Abril de 2017, el ciudadano José Miguel Tovar Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.266, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.708, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES).

En fecha 17 de Abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:


Que el objeto de la presente querella es que este Tribunal declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 108-16, de fecha 27 de diciembre de 2016.

Que en fecha 02 de septiembre de 2014, la Oficina para el Control para la Actuación Policial dictó auto de Apertura de Averiguación Administrativa, por cuanto presuntamente introdujo de manera ilegal a los calabozos del Centro de Coordinación Policial Gral. En jefe José Francisco Bermúdez, un arma de fuego tipo Simiuzi (sic), hecho ocurrido en fecha 04 de julio de 2014.

Que en fecha 15 de noviembre de 2016, la Inspectoría para el control para la Actuación Policial, le formuló cargos por haber violado el deber impuesto por el numeral 2 del articulo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por hallarse incurso en las causales 2, 3, 12 de la Ley del estatuto de la Función Policial y los numerales 3 y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Continuo alegando que en la oportunidad correspondiente, presentó su escrito de descargo, en el cual rebatió uno a uno los señalamientos hechos por la administración en el escrito de cargos, argumentando razones de hecho y de derecho, que como explica, no fueron objeto de análisis.

Que en fecha 25 de noviembre de 2016, estando dentro de la oportunidad legal para ello, presentó escrito de promoción de pruebas, con testifícales y documentales, las cuales, si bien fueron evacuadas, la administración guardo silencio sobre ellas.

Que en fecha 12 de diciembre de 2016, el Consejo Disciplinario del IAPES, se reúne y dicta la decisión DC-049-16, mediante la cual ordena su destitución y remite copias de dicha decisión al Director del IAPES, a los fines de su ejecución.
Que en fecha 27 de diciembre de 2016, el Director del IAPES dicta la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 108-16, destituyéndolo del cargo de Oficial de Policía, por hallarse según la providencia, incurso en las causales previstas y sancionadas en el articulo 99 numerales 2, 3, 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que el Acto Administrativo de su destitución contenido en la Provincia Administrativa 108-16, está viciado de Nulidad, por Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, porque su Destitución fue Decidida por un Órgano Incompetente, Violación al Principio de Exhaustividad y Globalidad de la Decisión Administrativa, al Silencio de Pruebas, en la Falta de Juramentación de los Testigos, por Violación al Principio de Presunción de Inocencia, por violación al derecho a la defensa y en el Falso supuesto.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 108-16, de fecha 27 de diciembre de 2016, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), en ejecución de la decisión dictada el 12 de diciembre de 2016, por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, por el cual se le destituyó del cargo de oficial agregado y asimismo que se ordene su reincorporación en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentados decretados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha diez (10) de enero de 2017, el mencionado ciudadano José Miguel Tovar Fuentes, fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el diez (10) de enero de 2017, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el diecisiete (17) de abril de 2017, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha diez (10) de abril de 2017, que correspondió a un día no laborable, según decreto presidencial y la presente demanda fue interpuesta el día lunes 17 de abril de 2017, esto es, el primer día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de 17/04/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vid No.1200 04/07/2007).




Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado el diez (10) de enero de 2017, no habiendo despacho en los Tribunales debido a que era día no laborable según decreto presidencial y la parte solicitante ejerció la acción de nulidad el día diecisiete (17) de abril de 2017, primer día de despacho luego de transcurrido el día diez (10) de abril, por lo que conteste con el criterio sostenido ut supra, las normas 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, por ser supletorias conforme a la disposición 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto, no operó de pleno derecho la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta admisible en principio. Y así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicha funcionaria, las copias certificadas correspondientes.-


Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta el ciudadano José Miguel Tovar Fuentes, antes identificado, asistido por el Abogado Juan Carlos Azócar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.708, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES)..

Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.

En esta misma fecha siendo las (02:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.




Exp RP41-G-2017-000058
SJVES/ AH/yb


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 21 de abril de 2017, a las 02:15 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.