EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, diecisiete (17) de Abril del año 2017
206º y 158º

Exp. RP41-G-2017-000053
En fecha 23 de Marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 1020-097 de fecha 08 de Marzo de 2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRÍGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSÉ ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.348, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Y JOSÉ LUÍS MARCANO PINO Y ERIKA JOSÉ MARCANO DE MARCANO.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el demandante lo siguiente:

Que los ciudadanos Magdalena Yibirin de Acuña y José Antonio Acuña Fierro y ahora sus representados como sucesión Acuña Yibirin, son propietarios de un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales ubicada en la calle Colombia, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Julio Vicente, Sur: casa que es o fue de Jesús Velásquez, Este: su fondo, fondo de casa que es o fue de Carmen Mata y Francisco Zerpa y Oeste: Su frente, calle Colombia, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del Distrito Bermúdez.
Continuó alegando que desde hace aproximadamente 15 años, el citado inmueble era ocupado en condición de arrendatario por el ciudadano Luís Marcano quien tenía instalada una fábrica de helados, padre de hoy ocupante el ciudadano José Luís Marcano Pino y su esposa Erika José Marcano de Marcano, es el caso que desde hace diez (10) años aproximadamente, los anteriores ciudadanos quedaron ocupando el inmueble propiedad de sus patrocinados, a los cuales se les había solicitado desde el año pasado que entregasen el inmueble, sin resultados positivos pues los ocupantes siempre se negaban a identificarse, en vista a ello se entablo juicio por reivindicación por ante el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de esa ciudad el cual esta numerado con el Nº 17.433 de la nomenclatura de este tribunal.

Expresó que en fecha 02 de los corrientes se estaba solicitando ante el departamento de catastro del concejo Municipal del Municipio Bermúdez, lo correspondiente a la solvencia municipal y cedula catastral, cuando le informan que ese terreno y casa pertenecen a los ciudadanos antes identificados y les proporcionan copia del documento de construcción y de la venta por parte de ese concejo, las cuales fueron protocolizadas en fecha 7 de mayo de 2008 bajo el Nº 23.

Continuó expresando que los Ciudadanos José Luís Marcano Pino y su esposa Erika José Marcano de Marcano, sorprendieron en la buena fe a los miembros de la cámara edilicia y al síndico Procurador Municipal, como se ha relatado, estas personas muy a pesar de saber que esa casa y el terreno en el cual se encuentra construida, son propiedad de sus patrocinados, según el documento de propiedad, levantaron titulo de construcción y solicitaron ante esta autoridad la venta del terreno burlando la legalidad, pues es evidente que dicho terreno y las bienhechurías en él construidas le pertenecen a sus representados.

Solicitó la nulidad absoluta de los Documentos Declaratorios de Construcción y Documento de venta y una vez declarada la nulidad de los citados documentos se oficie el registro inmobiliario correspondiente, con el objeto que coloque la correspondiente nota marginal de anulación, de igual manera solicitó sean condenados en costas los codemandados por haber vendido la cosa ajena, de conformidad con el articulo 274 del código de Procedimiento Civil.


Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos accesorios.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRÍGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSÉ ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.348, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Y JOSÉ LUÍS MARCANO PINO Y ERIKA JOSÉ MARCANO DE MARCANO, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, de lo que equivale a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas considera este Tribunal que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual no cabe duda para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.




Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, así como los requisitos de forma que exige el artículo 33 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que se trata de una demanda de contenido patrimonial, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley señalada ut supra.

En consecuencia, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y a los ciudadanos José Luís Marcano Pino y Erika José Marcano de Marcano, con la advertencia de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, este Tribunal fijará hora y fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.

Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos y la presente decisión y entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.-

Ahora bien, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien corresponda según el sistema de distribución.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA ACUÑA DE CENTENO, RAQUEL JOSEFINA ACUÑA DE ELIAZ, ESTHER JOSEFINA ACUÑA DE RODRÍGUEZ, REBECA JOSEFINA ACUÑA YIBIRIN Y JOSÉ ANTONIO ACUÑA YIBIRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.423.216, 2.668.248, 2.406.770, 3.136.337 y 3.423.348, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Y JOSÉ LUÍS MARCANO PINO Y ERIKA JOSÉ MARCANO DE MARCANO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) día del mes de Abril del Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.
En esta misma fecha siendo las (12:33 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario,


ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ S.






Exp RP41-G-2017-000053
SJVES/AH/az

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 17 de abril de 2017, a las 12:33 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 158°.