REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 07 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9372-17
SOLICITANTES: ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS
YULITZA GABRIELA RIVERO PAREJO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YULITZA GABRIELA RIVERO PAREJO y ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.417.009 y 24.873.761, domiciliados la primera en la Urbanización la Llanada, sector 1, Casa Nro 17, Cumaná, municipio sucre, estado Sucre y el segundo en la Urbanización brasil 2, calle 2, casa Nro 5, Cumaná, municipio sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS A. MORALES, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el Nro 204.659. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro 040. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización la Llanada, sector 1, Casa Nro 17, Cumaná, municipio sucre, estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ÁNGEL Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de cinco (05) años de edad, respectivamente.

Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día cinco (05) de octubre del año Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YULITZA GABRIELA RIVERO PAREJO y ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.417.009 y 24.873.761, domiciliados la primera en la Urbanización la Llanada, sector 1, Casa Nro 17, Cumaná, municipio sucre, estado Sucre y el segundo en la Urbanización brasil 2, calle 2, casa Nro 5, Cumaná, municipio sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS A. MORALES, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el Nro 204.659, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YULITZA GABRIELA RIVERO PAREJO y ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CAMPOS y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.417.009 y 24.873.761, domiciliados la primera en la Urbanización la Llanada, sector 1, Casa Nro 17, Cumaná, municipio sucre, estado Sucre y el segundo en la Urbanización brasil 2, calle 2, casa Nro 5, Cumaná, municipio sucre, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS A. MORALES, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P. S. A) bajo el Nro 204.659. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro 040. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de cinco (05) años de edad, respectivamente, se establece:

PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia del niño ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana YULITZA GABRIELA RIVERO PAREJO
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, al igual en paseos, vacaciones, días festivos y cumpleaños los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que padre identificado ut supra, suministrará a la madre, ciudadana YULITZA GABRIELA RIVERO PAREJO, la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 Bs.), equivalentes al 30% de su salario mensual, correspondiente a la Obligación de Manutención
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no obtuvieron bienes por lo que no hay nada que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 02:21 p.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA