REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 07 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9359-17
SOLICITANTES: LEISY MAYERLIS VITAL SALAZAR
CARLOS ADOLFO ACUÑA INCERRI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LEISY MAYERLIS VITAL SALAZAR y CARLOS ADOLFO ACUÑA INCERRI, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 17.762.465 y 13.053.441, domiciliados la primera en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector f, primera calle, casa N° 06, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio sucre del estado Sucre y el segundo en la Urb. Villa Olímpica, edificio 01, apartamento 01-02, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 16.769. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N°124. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector f, primera calle, casa N° 06, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio sucre del estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de nueve (09) años de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEISY MAYERLIS VITAL SALAZAR y CARLOS ADOLFO ACUÑA INCERRI, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 17.762.465 y 13.053.441, domiciliados la primera en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector f, primera calle, casa N° 06, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio sucre del estado Sucre y el segundo en la Urb. Villa Olímpica, edificio 01, apartamento 01-02, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 16.769, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEISY MAYERLIS VITAL SALAZAR y CARLOS ADOLFO ACUÑA INCERRI, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 17.762.465 y 13.053.441, domiciliados la primera en la Urb. Lomas de Ayacucho, sector f, primera calle, casa N° 06, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio sucre del estado Sucre y el segundo en la Urb. Villa Olímpica, edificio 01, apartamento 01-02, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio VALMORE RODRÍGUEZ CUMANA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N°124. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de nueve (09) años de edad, respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia de los adolescentes ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana LEISY MAYERLIS VITAL SALAZAR.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el ciudadano CARLOS ADOLFO ACUÑA INCERRI arriba identificado, podrá visitar a su hija todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de sus hijos. Así mismo, queda convenido entre los cónyuges que su hija disfrutará de las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas, entres otros con el cónyuge que lo requiera, previo acuerdo de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que la niña antes mencionada siempre dormirá en casa de la madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedará su hija bajo el cuidado y responsabilidad de su madre, ciudadana LEISY MAYERLIS VITAL SALAZAR, antes prenombrada, quien velara por ella como una madre de familia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que el padre de la niña, antes identificados, contribuirá con una cantidad de dinero de veinte mil bolívares (20.000.00 Bs.) mensual por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. Dicha cantidad de dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la niña y será retirada por su madre o por quien ella autorice. En el caso contrario se le otorgara la prenombrada cantidad de dinero a la madre de la niña, y esta a su vez, le otorgara al progenitor un recibo donde conste haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no obtuvieron bienes por lo que no hay nada que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 02:21 p.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA