REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9338-17
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CORONADO y YAISELYS ANDREA GONZALEZ GUTIERREZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017 por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR CORONADO y YAISELYS ANDREA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.903.964 y 24.129.287, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada IRIDA GEDEON ZERPA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.714, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), según acta Nº 166, que se anexó, procrearon un (01) hijo, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que anexó “B”. Establecieron como domicilio conyugal la Urb. Campeche, Sector 04, Avenida 01, Casa Nº 59, Cumana, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), según acta Nº 166. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizado por funcionario competente. Se demuestra con
este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR CORONADO y YAISELYS ANDREA GONZALEZ GUTIERREZ, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SALAZAR CORONADO y YAISELYS ANDREA GONZALEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.903.964 y 24.129.287, respectivamente, asistidos por la abogada IRIDA GEDEON ZERPA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.714, contrajeron Matrimonio Civil ante Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013), según acta Nº 166; que obra a los folios 04 y 05, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.
SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre YAISELYS ANDREA GONZALEZ GUTIERREZ.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Obligación de Manutención, el padre, antes identificado, se compromete en depositar quincenalmente una obligación de manutención del equivalente al veinte por ciento del salario base nacional. Así como también sea retenido el treinta y cinco (35%) por ciento por concepto de bono vacacional y el treinta y cinco (35%) por ciento por concepto de aguinaldo, y cubrir el cincuenta (50%) por ciento en gastos de medicinas, uniforme escolares, matricula escolar y universitaria, y útiles escolares. El padre solicita que se oficie al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, en la ciudad de Cumana, lugar donde trabaja para que los referidos descuentos sean depositados a favor de su hijo, en una cuenta que se ordena aperturar por el Tribunal. El Tribunal acuerda librar oficio para hacer los descuentos y se ordena aperturar cuenta bancaria. Líbrense oficios.
QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar, se aplicara de forma alternativa, en cuanto a los periodos vacacionales correspondientes a los días feriados, fiestas de carnaval, navidad, semana santa y cualesquiera otras fiestas especiales serán compartidas en forma alternativa y de común arreglo entre las partes, debiendo en todo caso respetar y/o tomarse en cuenta la opinión del niño.
SEXTO: En el tiempo que duro la unión matrimonial el padre manifiesta que adquirieron una opción de un apartamento de la OCIVH Revolucionaria Socialista (esta en proceso de adjudicación por el Gobierno Nacional), y se encuentra ubicado en la Avenida Cancanure Sector Unicasa-Cancanure, del cual cederé mis derechos del cincuenta por ciento (50%) a favor de hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, así lo declara a los efectos legales correspondiente.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL
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