REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 04 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: Nº JMS1-8905-15
DEMANDANTES: DURÀN BRITO MIRNA MARÌA y BANDRÈS LÒPEZ PEDRO JOSUE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha dos (02) de octubre de 2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos DURÀN BRITO MIRNA MARÌA y BANDRÈS LÒPEZ PEDRO JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.094.857 y V-17.540.329, respectivamente, domiciliados la primera en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre, y el segundo en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa Nº 07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio: Cira Baptista Bandres, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.551, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009), según consta Acta de matrimonio Nº 294; y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa Nº 07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre, y procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en las acta de nacimiento que acompañan con el Nros 2319, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos

Mediante decisión Interlocutoria de fecha seis (06) de octubre del 2015, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DURÀN BRITO MIRNA MARÌA y BANDRÈS LÒPEZ PEDRO JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.094.857 y V-17.540.329, respectivamente, domiciliados la primera en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre, y el segundo en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa Nº 07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio: Cira Baptista Bandres, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.551.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, los ciudadanos DURÀN BRITO MIRNA MARÌA y BANDRÈS LÒPEZ PEDRO JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.094.857 y V-17.540.329, respectivamente, domiciliados: la primera en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre, y el segundo en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa Nº 07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio: Cira Baptista Bandres, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.551, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: DURÀN BRITO MIRNA MARÌA y BANDRÈS LÒPEZ PEDRO JOSUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.094.857 y V-17.540.329, respectivamente, domiciliados: la primera en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Altagracia, municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre, y el segundo en: la Urbanización La Gran Sabana, sector Sabilar, casa Nº 07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre, Cumanà del estado Sucre; asistidos por la abogada en ejercicio: Cira Baptista Bandres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.551, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de octubre del año Dos Mil Nueve (2.009)), según consta Acta de matrimonio Nº 294, y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, de cuatro (04) años de edad, no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

Primero: Que el niño, plenamente identificado, habido en matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo el Régimen de Responsabilidad de Crianza y Custodia de su madre ciudadana MIRNA MARÌA DURAN BRITO, también ya identificada, compartiendo ambos padres la Patria Potestad sobre el mismo.-

Segundo: Conviene en común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar amplio, tomando siempre en consideración lo mas conveniente del hijo.-

Tercero: Las partes conviene de común acuerdo fijar un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como obligación de manutención para el hijo, que deberá hacer entrega el padre a la madre en periodos mensuales, velando ambos también por gastos necesarios como vestuario, asistencia médica, estudios, etc.-

Cuarto: Se deja constancia que durante el matrimonio nos e adquirieron bienes.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes, se acuerda expedirle las copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° Años de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,



ASUNTO N° JMS1-8905-15
MEG/Anagrisel.-