REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-9918-17
PARTE ACTORA: VILACHAN MARCHAN PAOLA MARIA
PARTE DEMANDADO (A): FIGUEROA RAMIREZ EDUARDO RAFAEL
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta de fecha tres (03) de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 14, levantada durante la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual los ciudadanos VILACHAN MARCHAN PAOLA MARIA y FIGUEROA RAMIREZ EDUARDO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.208 y 14.498.111, respectivamente, celebraron mediación en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo de auto, llegando a la siguiente mediación:
En este acto intervienen las partes y manifiestan que hay mediación de la siguiente manera: Por obligación de manutención tomándose como referencia el salario base del obligado el equivalente al veinte por ciento (20%), por bonificación de fin de año y bono vacacional se mantienen por porcentajes establecidos y deben ser descontados y depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0677-450000116444, a nombre de la madre. El niño tiene por la Gobernación del Estado Sucre. Por concepto de útiles escolares, juguetes, medicinas, médico y uniformes, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%). La madre acepta lo expuesto por el padre de su hijo. Los montos antes mencionados cada uno en su oportunidad deberán ser depositados en la mencionada cuenta. Las partes manifiestan que tienen otro procedimiento por Divorcio 185-A signado con el Nro. JMS1-S-9143-13 y solicitan que una vez homologada la presente mediación, sea anexada copia certificada de la misma en el expediente de Divorcio, a los fines de evitar sentencias contradictorias.- Líbrese oficio.-
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no siendo ello contrario al interés superior del hijo de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos VILACHAN MARCHAN PAOLA MARIA y FIGUEROA RAMIREZ EDUARDO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.670.208 y 14.498.111, respectivamente. Cúmplase.-
Se acuerda consignar copia de la presente homologación al asunto de Divorcio Nro. JMS1-S-9143-13.
Se acuerda librar oficio al patrono.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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