REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 03 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9236-16
SOLICITANTES: CÉSAR ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO y
YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 25/02/2016, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CÉSAR ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO e YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.539.497 y V-17.540.370 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.349, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 209 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en Tres Picos, sector Los Mirasoles, cruce con 1ero. De mayo, casa s/n., Cumaná, estado Sucre, procrearon tres (03) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CÉSAR ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO e YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.539.497 y V-17.540.370 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.349.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2017, los ciudadanos ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO e YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.539.497 y V-17.540.370 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.349, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos ALEXEIDER BETANCOURT VALERIO e YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.539.497 y V-17.540.370 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.349, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 209 que anexan marcado “A”; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08), siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.
LA CUSTODIA: la tendrá la madre ciudadana YADILU DEL CARMEN ZARZALEJO MAESTRE.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar en relación a las hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasadas con el padre, así sucesivamente año tras año. De igual manera se hará, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, los carnavales lo disfrutarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre las hijas lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cada cumpleaños de las niñas el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, ambas hijas, la primera mitad la pasarán con el padre, mientras que la segunda mitad con la madre o viceversa.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención para sus tres (03) hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales serán entregados puntualmente, la primera mitad los días quince (15) y la segunda mitad los días treinta (30) de cada mes.
Durante esta unión matrimonial, declaramos que adquirimos los bienes que de seguidas se indican y que forman parte de la comunidad conyugal a) Un Inmueble constituido por una vivienda, en la Urbanización Tres Picos, sector Los Miradores, cruce con 1ro., de Mayo, casa s/n., Parroquia Altagracia, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, cuyas especificaciones, linderos y medidas se encuentran claramente detallados en el Título Supletorio.-
Asimismo declaramos que los bienes aquí señalados son únicos pertenecientes a la comunidad conyugal que existe entre nosotros, hasta el momento de introducir esta solicitud y que la partición y liquidación de dichos bienes se hará en forma amistosa, en los términos y condiciones que indican las leyes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) día de abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ASUNTO N° JMS1-9236-16
MEG/gerardo.
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