REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: JMS1-S-9432-17
SOLICITANTES: YASIRET DEL CARMEN MUÑOZ CAMPOS
JOSÉ FELIX RIVAS PATIÑO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(venezolana, de UN (01) año y nueve (09) meses de edad,)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2017, por la ciudadana YASIRET DEL CARMEN MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.417.485, domiciliada en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 307, Apartamento 14, Piso 1, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, respectivamente, actuando en representación de su hijo, el niño FELIX ARAM RIVAS MUÑOZ (venezolano, de UN (01) año y nueve (09) meses de edad,), asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) Nro. 106.89. Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.508, en fecha veintisiete (27) del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017), autentico documento poder por ante la Notaría Pública de Cumaná estado Sucre, el cual quedo debidamente autenticado bajo el Número 35, Tomo 87, Folios 122 al 124, en el cual autoriza suficientemente a la ciudadana YASIRET DEL CARMEN MUÑOZ CAMPOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.417.485, a los fines de que pueda representar sin su presencia a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de UN (01) año y nueve (09) meses de edad,), para que realice viaje internacional al País de CHILE, sin más limitaciones que las que derivan de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana YASIRET DEL CARMEN MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.417.485, domiciliada en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 307, Apartamento 14, Piso 1, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, actuando en representación de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de UN (01) año y nueve (09) meses de edad,), asistida en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) Nro. 106.893, en consecuencia queda la ciudadana YASIRET DEL CARMEN MUÑOZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.417.485, autorizada para que pueda representar a su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de UN (01) año y nueve (09) meses de edad,), para que viaje fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda expedir por secretaría UN (01) juego de copias certificadas de la totalidad de expediente.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-S-9432-17
MEGL/maríav
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