REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9416-17
SOLICITANTES: CARLA TERESA RIVERO Y
JULIAN JOSE CASTAÑEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLA TERESA RIVERO RODRIGUEZ Y JULIAN JOSE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.009.812 y 5.694.047, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL LOCKWOOD GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 83.945. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 502. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb. Jose Maria Vargas, Calle B, Casa Nº 35 de esta Ciudad de Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija, que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años, tal como se evidencia en el acta de nacimiento de Nro 0229.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha doce (12) del mes Diciembre del año Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARLA TERESA RIVERO RODRIGUEZ Y JULIAN JOSE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.009.812 y 5.694.047, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL LOCKWOOD GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 83.945, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLA TERESA RIVERO RODRIGUEZ Y JULIAN JOSE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.009.812 y 5.694.047, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL LOCKWOOD GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el N° 83.945. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 502. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años. Se establece.
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la Custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años, la ejercerá la madre, ciudadana CARLA TERESA RIVERO RODRIGUEZ, antes identificada.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano JULIAN JOSE CASTAÑEDA, se compromete a dar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), quincenales, es decir VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales. El monto fijado anteriormente será aumentado anualmente de forma automática y proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de su hija y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre, ofrece y se obliga a cancelar como bonificación de Vacaciones Escolares y Fin de año la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención, bonificación esta que ofrece el padre cancelar dentro de los primeros días del mes Julio y de Diciembre de cada año. Ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a gastos médicos, vacaciones, recreación, deportes, colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación y asistencia de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, teniendo siempre en cuanta el interés superior de su hija.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano JULIAN JOSE CASTAÑEDA, compartirá con su hija de manera amplia, por lo tanto se acuerda lo Siguiente: Primero: se conviene que los fines de semana sean alternados uno con el padre y el otro con la madre, consecutivamente.
Segundo: El día de la madre la hija lo pasara con la madre y el día del padre la niña lo pasara con su padre, indistintamente que dicha fecha coincida con las visitas establecidas.
Tercero: El día del cumpleaños de la niña, de común acuerdo el padre y la madre decidirán lo más conveniente para su hija.
Cuarto: En lo que respecta al periodo de vacaciones de carnaval, Semana Santa, los mismos serán alternados, decidiendo ambos padres lo mas conveniente para su hija.
Quinto: En lo atinente a las Vacaciones Escolares las mismas serán compartidas comprometiéndose ambos progenitores a evaluar y decidir en momento la instrumentación de esta circunstancia.
Sexto: Las vacaciones de Navidad y fin de años, serán alternados decidiendo ambos padres lo mas conveniente para su hija.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a los bienes de la comunidad han decididos partirlos conforme a la ley luego del divorcio de común acuerdo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9416-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA
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