REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumana 28 de abril del 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9200-17
DEMANDANTE: COVA GONZALEZ EDITHMAR JOSE
DEMANDADA: MOREY MEDINA EDUARD JOSE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 06 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, por la ciudadana COVA GONZALEZ EDITHMAR JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.773.118, domiciliada en la Avenida Carúpano, Primera Calle Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.616, contra el ciudadano MOREY MEDINA EDUARD JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.378, domiciliado en la Calle la Paz, Nº 06, frente a la Plaza Pichincha, Cumaná, estado Sucre, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha doce (12) de agosto del año dos ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 164, que se anexa con la letra “A”; que procrearon una (01) hija, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Primera Calle Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde en el mes de diciembre del año 2013 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.
Se admitió en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano JORGE CAMILO ASLAN CAPAZZI, se dejo constancia que compareció, quien manifestó que quiere la disolución del vinculo, pero no en términos señalados por la actora, asimismo refiere que no tiene mas de cinco mas separado su conyugue, y que se le respecto las instituciones familiares. La parte demandante promovió testimóniales y ratifico a los documentales y el Tribunal fija la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. L parte demandada no presento escrito de medios de pruebas.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha doce (12) de agosto del año dos ocho (2008), según consta del acta de matrimonio Nº 164. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del acta de nacimiento de la hija habida entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copia certificada, y cuya prueba se le da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hija de los ciudadanos COVA GONZALEZ EDITHMAR JOSE y MOREY MEDINA EDUARD JOSE, y así se establece.
En lo que se refiere al testimonial tenemos a la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ COVA, plenamente identificada en autos, evacuándose este. Previo a la apreciación de la deposición de la testigo, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
De la declaración del testigo ciudadano MARIA FERNANDA RODRIGUEZ COVA, plenamente identificada en autos, se desestima por ser incoherentes, no aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio y las alegaciones de las partes, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo, tomándose como referencia la fecha de la separación de los conyugues tanto en su libelo como en la declaración de la testigo, se evidencia que no existe los cinco (05) años de la ruptura prolongado de la separación de hecho de los conyugues, por lo tanto no encuadra los hechos en la sentencia que se pretende alegar como lo es la dictada en la Sala Constitucional de fecha quince (15) de mayo del año catorce (2014) de la cual se infiere quien alegue tener mas cinco (05) años y la otra parte desconoce dicho lapso se deberá la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se apertura dicha incidencia probatoria y la parte actora mediante declaración de la testigo pretendió afirmas que tiene separado de hecho más de cinco (05) año, hecho que no fue probado, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, a pesar que el demandado manifiesta que se quiere divorciar, es por lo que, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos COVA GONZALEZ EDITHMAR JOSE y MOREY MEDINA EDUARD JOSE, plenamente identificados en autos. Así se decide.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
|