REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 25 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9399-17
SOLICITANTES: SORANGEL JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ
CESAR AUGUSTO GALANTÓN GALANTÓN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos SORANGEL JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ y CESAR AUGUSTO GALANTÓN GALANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.741.566 y 16.313.406, domiciliada la primera en la Urb. La Llanada, Sector IV, Calle 10, Casa Nro. 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre y el segundo en la Urb. Brasil, Sector 3, Barrio Divino Niño, Casa Nro 39, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MILTÓN FELCE SALCEDO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 21.083. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 520. Estableciendo su último domicilio conyugal en Urb. La Llanada, Sector IV, Calle 10, Casa Nro. 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de once (11) años de edad), respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinte (20) del mes de abril del año 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos SORANGEL JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ y CESAR AUGUSTO GALANTÓN GALANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.741.566 y 16.313.406, domiciliada la primera en la Urb. La Llanada, Sector IV, Calle 10, Casa Nro. 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre y el segundo en la Urb. Brasil, Sector 3, Barrio Divino Niño, Casa Nro 39, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MILTÓN FELCE SALCEDO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 21.083, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SORANGEL JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ y CESAR AUGUSTO GALANTÓN GALANTÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.741.566 y 16.313.406, domiciliada la primera en la Urb. La Llanada, Sector IV, Calle 10, Casa Nro. 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, municipio Sucre, Cumaná estado Sucre y el segundo en la Urb. Brasil, Sector 3, Barrio Divino Niño, Casa Nro 39, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado MILTÓN FELCE SALCEDO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 21.083. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) del mes de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 520. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de once (11) años de edad), respectivamente. Se establece:
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será compartida por ambos padres y la Custodia del niño ha sido y seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana SORANGEL JOSEFINA LÓPEZ LÓPEZ.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que, el padre compartirá con su hijo cuatro (04) días de cada mes y, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participará por vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Asimismo las vacaciones de carnaval la pasará con su madre, la semana santa la pasarán con su padre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la compartirá con el padre los días 24 y 25 de Diciembre y el 31 y 1ro de enero con la madre; no obstante, ambos padres se alternan este acompañar con Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todos estos periodos vacacionales.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece, que de acuerdo al aumento inflacionario, cantidad esta, que serán entregadas mensualmente entre los padres, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos, el padre, suministrará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000.00) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en dinero en efectivo. Asimismo ambos padres se comprometen en darle en partes iguales la Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales han compartido. Así como también ambos padres han cubierto en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra- escolar de su hijo mensualmente, en cuanto a los bonos de vacaciones y fin de año, el padre, se compromete en suministrar a la madre para su hijo niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dinero efectivo la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.00) por BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) por concepto de BONO VACACIONAL.
En Cuanto a los bienes:
Manifiestan los cónyuges que durante su unión no obtuvieron bienes por lo que no hay nada que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 02:21 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA